SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

En ese marco, producido el silencio administrativo negativo, no existe posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido por parte de la autoridad reticente, abriéndose la vía impugnativa de reclamo para procurar el restablecimiento de los aspectos ilegales denunciados; por ende, es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición -cuyo núcleo esencial y legal es de generar una respuesta formal y motivada por escrito resolviendo el fondo del asunto peticionado-; por cuanto, una virtual tutela otorgada por este Tribunal carecería de sentido y eficacia jurídica, resultando imposible ordenar a la autoridad demandada se pronuncie en relación a lo solicitado, cuando por determinación de la ley, se hiciere efectivo el silencio administrativo negativo y con ello la apertura de los medios impugnativos para lograr el fin deseado.

En ese marco, producido el silencio administrativo negativo, no existe posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido por parte de la autoridad reticente, abriéndose la vía impugnativa de reclamo para procurar el restablecimiento de los aspectos ilegales denunciados; por ende, es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición -cuyo núcleo esencial y legal es de generar una respuesta formal y motivada por escrito resolviendo el fondo del asunto peticionado-; por cuanto, una virtual tutela otorgada por este Tribunal carecería de sentido y eficacia jurídica, resultando imposible ordenar a la autoridad demandada se pronuncie en relación a lo solicitado, cuando por determinación de la ley, se hiciere efectivo el silencio administrativo negativo y con ello la apertura de los medios impugnativos para lograr el fin deseado.

Situación distinta se presenta en el caso en que, sin que se hubiere cumplido el plazo otorgado por ley para que la Administración Pública se pronuncie, -por ejemplo en la circunstancia del art. 17. II de la LPA, que establece que el plazo máximo para dictar resolución expresa es de seis meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial-; en evidente dilación la autoridad no se pronuncie conforme enuncia el derecho a la petición, de manera formal y pronta, siendo que la existencia de un plazo no significa que la autoridad tenga que esperar al límite de su conclusión para resolver la solicitud, incurriendo en inactividad o retardo administrativo no deseado para el administrado. Caso en el que este Tribunal sí podría considerar una supuesta vulneración al derecho de petición, por las connotaciones señaladas en el Fundamento Jurídico anterior, ordenando el pronunciamiento célere respecto a las peticiones formuladas, al no producirse aún el silencio administrativo.