SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

i)

Wilber Choque Cruz, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Juan Orlando Ríos Luna y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe vía fax de 5 de julio de 2017, cursante de fs. 155 a 162 vta. -solo consta la firma del primer nombrado-, manifestaron que: i) Existe falta de legitimación pasiva, ya que en su calidad de Consejeros de la Magistratura, no suscribieron contrato eventual con la ahora accionante, debiéndose entonces declarar su improcedencia; ii) La hoy accionante afirma que hubiera presentado nota a esa instancia “judicial”, haciendo conocer que gozaba de inamovilidad laboral por tener un hijo de 4 meses de edad, y que incluso reiterada la misma, no mereció respuesta alguna por parte del Consejo de la Magistratura, de modo que esa situación de acuerdo al ordenamiento administrativo corresponde asumir como silencio administrativo negativo, por lo que correspondía por parte de la nombrada activar el recurso jerárquico, para que esa instancia conozca y considere su petición, agotando de esta forma la vía administrativa para que la misma este habilitada para interponer la presente acción tutelar, aspecto que no ocurrió en el presente caso, debiendo ser declarada improcedente; iii) Los funcionarios de las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) dependen del Consejo de la Magistratura y el Pleno tiene la atribución de designar, agradecer, recontratar, o no contratar al personal en base a los requerimientos institucionales de cada departamento; iv) La accionante asumió la condición de funcionaria a “contrato”, de manera que tenía conocimiento desde el primer momento de la relación laboral, no siendo posible obligar a continuar con dicha relación, toda vez que cumplió el plazo establecido en el contrato de prestación de servicios eventuales; v) El Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, en su artículo 5 prevé que no se aplicará el beneficio de inamovilidad laboral en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o de obra, hecho que sucede en el presente caso; vi) El Pleno del Consejo de la Magistratura en base a sus atribuciones conferidas en el art. 195.9 de la CPE, designó otro personal en su cuenta, por cuya razón no existe vulneración a ningún derecho; y, vii) Sobre el pago de sueldos devengados incluidos los daños y perjuicios ocasionados, a la luz de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2014-S3 de 27 de octubre y 0019/2017-S3 de 8 de febrero, entre otras, resulta incongruente y contrario a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.