SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
IMPUGNACION
Finalmente, en relación al derecho de petición también invocado como vulnerado, refiere la accionante que las autoridades ahora demandadas no le otorgaron una respuesta a la impugnación presentada el 10 de abril de 2017 (Conclusión II.4.). Al respecto, cabe referir que la nombrada mediante la mencionada nota, se apersonó ante la Encargada Distrital de Santa Cruz, al Director Nacional de RR.HH. y al Jefe de la Unidad de RR.HH, todos del Consejo de la Magistratura, bajo la suma de “IMPUGNACION” (sic), solicitando en el fondo se considere su recontratación en resguardo de su derecho a la inamovilidad laboral, nota que fue en cierto modo reiterado con los mismos argumentos el 8 de mayo de igual año (fs. 19), por el cual pidió a la Sala Plena de esa instancia disciplinaria, se pronuncien respecto a la impugnación presentada el 10 de abril de ese año.
En ese entendido, y ante el hecho de ser evidente el no haber recibido una respuesta pronta y oportuna hasta el día de la realización de la audiencia de esta acción tutelar, se advierte inicialmente que desde la presentación del oficio citado supra hasta la presentación de la acción de amparo constitucional transcurrieron más de dos meses; en ese entendido, se tiene que el contenido de las referidas notas, no versan sobre una petición simple, al contrario se trata de una impugnación a la emisión de un acto administrativo, por lo que conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que opero el silencio administrativo negativo, por consiguiente la ahora accionante se encontraba facultada para activar el recurso de revocatoria, al no haber obrado de tal manera, no puede esta pretender que vía derecho de petición se exija a las autoridades demandadas emitir una respuesta respecto a la indicada impugnación, en razón a los efectos del silencio administrativo negativo, que por imperio de la ley ingresó en protección de la nombrada al establecer el rechazo de su solicitud, por ende, no corresponde otorgar la protección por ese derecho.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inamovilidad laboral con relación a contratos de plazo fijo, jurisprudencia reiterada
- inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso, no es posible conceder la tutela reclamada;
- Fragmento 13
- En ese marco, producido el silencio administrativo negativo, no existe posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido por parte de la autoridad reticente, abriéndose la vía impugnativa de reclamo para procurar el restablecimiento de los aspectos ilegales denunciados; por ende, es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición -cuyo núcleo esencial y legal es de generar una respuesta formal y motivada por escrito resolviendo el fondo del asunto peticionado-; por cuanto, una virtual tutela otorgada por este Tribunal carecería de sentido y eficacia jurídica, resultando imposible ordenar a la autoridad demandada se pronuncie en relación a lo solicitado, cuando por determinación de la ley, se hiciere efectivo el silencio administrativo negativo y con ello la apertura de los medios impugnativos para lograr el fin deseado.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- contratos a plazo fijo
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra
- IMPUGNACION
- CONFIRMAR