SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
a)
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 4 de julio de 2017, cursante a fs. 22 y vta., señaló que: a) Existe una primera audiencia de 2 de junio del citado año, misma que fue suspendida debido a la inasistencia del Ministerio Público y del ahora accionante pese a su legal notificación, de ahí que su similar Tercero fijó nueva audiencia para el 3 de julio de igual año a horas 10:30; b) Celebrada la audiencia de consideración de medidas cautelares, estando presentes el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la víctima, pero ausente el accionante, se declaró su rebeldía; c) El documento presentado por el abogado del accionante en la audiencia señalada, es decir, el certificado médico particular no era idóneo, puesto que no estaba homologado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), además que existía una incongruencia entre el certificado médico y la boleta de baja de la Caja de Salud de Caminos, ya que en la primera recomendaba reposo y valoración, mientras que en la segunda sugería reposo por cuarenta y ocho horas; d) No se encuentra en riesgo la vida o la salud del accionante, ni se halla indebidamente perseguido, menos privado de su derecho a la defensa; y, e) No se agotó con la subsidiariedad dado que el accionante aún cuenta con un recurso ordinario como es purgar la rebeldía el cual no cumplió.
Frente a la justificación presentada la autoridad hoy demandada señaló que: “Si bien su abogado presenta un certificado médico de fecha 2 de julio del 2017, pero el mismo no era congruente, entre la boleta y el certificado, la misma no está homologado por el IDIF, puesto que a primera hora del día de hoy podía realizar dicha labor” (sic), motivo por el cual declaró la rebeldía del accionante mediante Resolución 113/2017 de 3 de julio, ordenándose: a) Emitir el mandamiento de aprehensión; b) La designación de un abogado defensor de oficio a favor del accionante; c) La publicación de la Resolución de declaratoria de rebeldía, así como de los datos y señas personales del ahora accionante; d) El arraigo del accionante; y, e) El registro de la resolución de rebeldía en las oficinas del REJAP (Conclusión II.4.).
Se tiene por consiguiente, que la declaratoria de rebeldía del hoy accionante, y la consecuente emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, se debió a la ausencia de homologación del certificado por el IDIF y a una presunta incongruencia en la documentación, Resolución que causa lesión al ahora accionante, por cuanto además de no estar fundamentada, la autoridad demandada incurrió en dos actuaciones indebidas:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 12
- la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.
- de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense.
- 2)
- CONFIRMAR