SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S2

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  19985-2017-40-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 293/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 187 a 189, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eulogia Quispe Santos, Gregorio Cochi Quispe, Guido Dionicio Cochi Quispe, Elizabeth Cruz Quispe y Melania Quispe Santos contra Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero; Edgar Choquenaira Ychota, Viviana Alanoca Acarapi y Elisa Lovera Gutiérrez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Quinto; Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal, todos, de El Alto del departamento de La Paz; y Juan José Quispe Ulo, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2017, cursante de fs. 108 a 114, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En razón a que en el allanamiento efectuado el 25 de agosto de 2011 encontraron sustancias controladas en su domicilio, se les inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa. Luego del trámite pertinente, habiéndose presentado acusación fiscal y estando la causa en etapa de juicio ante el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, al amparo de lo dispuesto por el art. 236.I de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, le solicitaron al Fiscal asignado al caso la aplicación de un procedimiento abreviado, por lo cual Edma Montoya Ortiz, Fiscal de Materia, presentó la modificación de la acusación fiscal por la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado.

En audiencia de consideración de procedimiento abreviado llevada a cabo el 24 septiembre de 2015, después de haberse dado cumplimiento al procedimiento respectivo, el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 33/2015, mediante la cual declaró a Gregorio Cochi Quispe, autor de la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, condenándole a sufrir la pena de diez años de presidio; a Eulogia Quispe Santos y Melania Quispe Santos, los declaró cómplices del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándoles a cumplir la pena de privativa de libertad de seis años y ocho meses; a Guido Cochi Quispe y Elizabeth Cruz Quispe, encubridores del delito de sustancias controladas condenándoles a cumplir la pena privativa de libertad de cuatro años; y finalmente se dispuso la confiscación de determinados bienes. Dicha Sentencia fue ejecutoriada por decreto de 20 de octubre de 2015, en razón a la renuncia a la apelación que formula la representante del Ministerio Público mediante escrito de 27 de octubre de 2015; y los acusados por memorial de 29 del mismo mes y año.

Sin embargo, el 29 de abril de 2016; es decir, casi siete meses después de haberse pronunciado la referida Sentencia, Cristina Edgar Nolasco, representante del Ministerio Público, vulnerando normas constitucionales y legales, solicitó que se señale día y hora de audiencia de apertura de juicio, pedido que fue reiterado el 3 de agosto del mismo año, en cuyo mérito el 4 del mismo mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto, emitió el Auto de apertura de juicio contra ellos y por los mismos delitos y hechos por los que fueron ya juzgados y condenados mediante Sentencia 033/2015. Durante la fase ejecución del fallo, han obtenido su libertad en mérito a los beneficios que se les concedió; encontrándose cumpliendo condena Gregorio Cochi Quispe, bajo vigilancia del Juez de Ejecución Penal.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de principios non bis in ídem, “seguridad jurídica” y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela, ordenándose el cese de la persecución indebida en el caso “L.P-Q-09/2011”, se deje sin efecto la apertura de juicio de 4 de agosto de 2016 y se disponga el archivo de obrados, con costas por la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 186 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando, señalaron que: a) En su solicitud de reapertura de juicio, el Ministerio Público alegó que no se había sentenciado por el delito de asociación delictuosa y que quedaba ese vacío en la Resolución, olvidando el principio de preclusión y el hecho de que tuvo el tiempo suficiente para interponer recurso de apelación, al que renunció; b) Se presentó recusación contra los demandados porque ya conocieron el asunto al emitir sentencia, la cual fue rechazada in limine; empero, se excusaron al mismo tiempo y remitieron el expediente ante el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, cuyo presidente Edgar Choquenaira Ychota, también vulneró la garantía del non bis in ídem, por no haber revisado de oficio el expediente; y, c) En razón a que por disposición de los arts. 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), el Juez de Ejecución Penal es quien tiene el control jurisdiccional sobre las personas que cuentan con una condena ejecutoriada, acudieron ante dicha autoridad para hacerle conocer que el Tribunal referido estaba vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de principio de “seguridad jurídica” al pretender reabrir un proceso penal que ya contaba con sentencia ejecutoriada; empero, dicha autoridad no cumplió con su deber de impedir que se violente sus derechos fundamentales, rechazó su pedido, y ante una nueva solicitud dispuso que se esté a la providencia de rechazo, con lo cual se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Flores Cangri, Juez de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 137 a 138, señaló: 1) Dentro del proceso caratulado Ministerio Público contra Eulogia Quispe Santos y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros, el Tribunal de Sentencia Primero del Alto conformado por su persona, Petrona Patricia Pacajes Achu, Sandra Marisol Rojas Salinas emitió la Sentencia 33/2015 de 24 de septiembre, donde se impuso condena de presidio de diez años a Gregorio Cochi Quispe, por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas a Eulogia Quispe Santos y a Melania Quispe Santos la pena privativa de libertad de seis años y ocho meses por complicidad en el delito de tráfico de sustancias controladas; y a Guido Cochi Quispe y Elizabeth Cruz Quispe, con la pena privativa de libertad de cuatro años por encubrimiento; y, 2) La mencionada Sentencia se encuentra ejecutoriada; empero, fue remitida a otro Tribunal a solicitud del Ministerio Público, en cumplimiento al Auto Supremo 204 de 28 de marzo de 2007.

Juan José Quispe Ulloa, Fiscal de Materia, en audiencia expresó que: i) En mérito a la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público en conocimiento de que se estaba traficando sustancias controladas y que existían ganancias ilícitas, el 29 de agosto de 2011 se efectuó el allanamiento aproximadamente en diecinueve inmuebles ubicados en El Alto y habiéndose encontrado suficientes elementos de convicción se procedió a efectuar la imputación formal contra los ahora accionantes por los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, habiéndose luego dispuesto su detención preventiva; ii) Al cabo de la etapa preparatoria, el 23 de abril de 2014, el Ministerio Público presentó acusación formal por los mismos delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, pero luego la fiscal Edna Juana Montoya Ortiz emitió un requerimiento para la aplicación de procedimiento abreviado dentro del cual se emitió la Sentencia;     iii) Teniendo en cuenta que el Ministerio Público presentó acusación por los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas y que en la mencionada Sentencia 33/2015 dentro del procedimiento abreviado, sólo hubo pronunciamiento respecto del delito de legitimación de ganancias ilícitas únicamente respecto del acusado Gregorio Cochi Quispe y no así con relación a los demás acusados, razón por la cual el Fiscal de Materia de ese entonces, Edgar Cristian Lanza Nolasco solicitó la reapertura del juicio, en cuyo mérito el 4 de agosto de 2016, Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Auto de apertura contra Eulogia Quispe Santos, Guido Dionicio Cochi Quispe, Elizabeth Cruz Quispe y Melania Quispe Santos por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; iv) Posteriormente, la mencionada autoridad formuló su excusa y remitió el caso ante el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto, ante el cual se viene tramitando el caso, no siendo evidente que se hubieran vulnerado los derechos que se denuncia, ya que el Ministerio Público únicamente está ejerciendo la acción penal pública titular; y, v) No es verdad que el Ministerio Público, a través del procedimiento inmediato hubiera modificado su acusación puesto que no hubo ninguna modificación en cuanto a nuevas circunstancias y otros elementos indicados por los accionantes, únicamente se solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo que dispone la ley.

Edgar Choquenaira Ychota, Juez técnico del Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informó que el juicio oral se encuentra en desarrollo; consecuentemente, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 314 “de la norma penal”, las excepciones e incidentes deben tramitarse en conjunto y en su oportunidad, por lo que el indebido o ilegal procesamiento debe dilucidarse en ese ámbito donde el Tribunal definirá si existe o no un doble juzgamiento y recién podría prosperar esta acción de tutela; consecuentemente, y en mérito al principio de subsidiariedad solicita que se deniegue la tutela.

Por su parte, Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal de El Alto del mismo departamento, mediante informe escrito presentado de 28 de junio de 2017, señaló lo siguiente: a) Mediante memoriales de 15 y 24 de mayo de 2017 los accionantes solicitaron que deje sin efecto el Auto de apertura de juicio de 4 de agosto de 2016, emitido por el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto, que se disponga que se oficie en el día para que el Presidente de ese Tribunal informe sobre a apertura del juicio y que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público y ante el Consejo de la Magistratura en razón a que se estaría cometiendo delitos previstos en el ordenamiento jurídico; b) Respondiendo a esas peticiones, rechazó lo solicitado, decisión que no fue apelada; y, c) No existiendo vulneración ni atropellos a derechos fundamentales, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 293/2017 de 28 de junio, cursante de    fs. 187 a 189, concedió la tutela solicitada respecto de los jueces del Tribunal de Sentencia Primero y Quinto de El Alto y no corresponde disponer ninguna medida en relación al Juez de Ejecución Penal y el Fiscal de Materia también demandados, disponiendo dejar sin efecto el Auto de apertura de juicio de 4 de agosto de 2016 y el nuevo señalamiento de audiencia; con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia la existencia de la modificación del requerimiento fiscal conclusivo en el que se requiere la aplicación de procedimiento abreviado y se excluyen los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa que fueron inicialmente investigados y asimismo consta la Sentencia condenatoria ejecutoriada contra Eulogia Quispe Santos, Gregorio Cochi Quispe, Melania Quispe Santos, Guido Cochi Quispe, Elizabeth Cruz Quispe, ahora accionantes; 2) Se advierte que el Ministerio Público al presentar la modificación del requerimiento conclusivo ha prescindido de la persecución penal respecto a los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa, siendo el propio titular de la acción penal el que pidió la ejecutoria de la Sentencia pronunciada en el procedimiento abreviado; 3) El Tribunal de Sentencia Primero de El Alto, al emitir el Auto de apertura de juicio de 4 de agosto de 2016, ha actuado sin competencia, toda vez que habiéndose pronunciado anteriormente en procedimiento abreviado por el delito de tráfico de sustancias controladas “y sus grados de participación”, renunciando a apelar la sentencia y consintiendo en su ejecutoria, no correspondía que de curso a la apertura de juicio por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa en mérito al principio de preclusión dentro de un proceso penal fenecido que cuenta ya con Sentencia condenatoria ejecutoriada y que se halla en etapa de ejecución; 4) Se advierte que los jueces demandados han vulnerado el principio de persecución penal única previsto en el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ya que existiendo un requerimiento conclusivo y de aplicación de procedimiento abreviado prescindiendo de la persecución penal por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa, se pretende reaperturar el juicio y procesar por más de una vez a los demandados, “modificando la calificación de los delitos” que tienen un mismo origen en cuanto a los hechos, lo que configura un procesamiento indebido; 5) En el Auto de apertura de juicio y en la remisión ante el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal de El Alto, se vulneraron los términos de la Sentencia única prevista en el art. 46 del Código Penal (CP), ya que el Tribunal competente ya emitió Sentencia condenatoria por la supuesta comisión de un delito más grave que es el tráfico de sustancias controladas, de manera tal que la pena y gravedad de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa fueron subsumidos por el delito más grave (tráfico de sustancias controladas); y, 6) Respecto al principio de subsidiariedad, los accionantes presentaron solicitudes ante el Juez de Ejecución Penal y ante el Tribunal de la causa para precautelar sus derechos, las mismas que fueron rechazadas, por lo que de acuerdo a las normas del procedimiento penal, no existe medio de defensa ni recurso alguno contra el Auto de apertura del proceso, por lo que no existe un mecanismo intra procesal idóneo para modificar o revocar ese Auto, por lo que “no es aplicable el principio de subsidiariedad” (sic). 

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto de apertura de juicio de 4 de agosto de 2016, emitido por Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, hoy codemandado, mediante el cual se dispuso la apertura de juicio oral y público contra Eulogia Quispe Santos, Guido Cochi Quispe, Elizabeth Cruz Quispe y Melania Quispe Santos, por la supuesta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa, señalando audiencia para la celebración del juicio oral y público para el 16 de septiembre de 2016 a horas 9:30 (fs. 85 y vta.).

II.2.  En audiencia de juicio oral y público de 16 de septiembre de igual año, el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto, rechazó in límine la recusación y dispuso que el caso sea remitido ante la unidad de demandas nuevas para el sorteo de un nuevo Tribunal de Sentencia, en razón a que ya emitieron la Sentencia 33/2015 (fs. 90 a 92 vta.).

II.3.  Por decreto de radicatoria de 9 de febrero de 2017, Edgar Choquenaira Ychota, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, radicó la causa y señaló audiencia de apertura de juicio oral para el 8 de marzo de 2017 (fs. 97 vta.).

II.4.  Cursa acta de audiencia pública de apertura de juicio oral de 8 del mes y año referidos, en la que consta que el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, suspendió dicha audiencia y señaló una nueva para el 29 de marzo de 2017 (fs. 102).

II.5.  Mediante escrito presentado el 24 de abril del mismo año, ante el Tribunal de Sentencia ya mencionado, Eulogia Quispe Santos, Melania Quispe Santos y Elizabeth Cruz Quispe, hoy accionantes, plantearon incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos alegando que no pueden ser juzgados dos veces por el mismo hecho ( fs. 103 a 104).

II.6.  Por decreto de 25 del citado mes y año, el Juez del Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto, hoy codemandado, dispuso que dicho incidente sea considerado  en el momento procesal pertinente (fs. 104 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de los principios non bis in idem, “seguridad jurídica” y presunción de inocencia, toda vez que las autoridades demandadas están permitiendo que sean juzgados por segunda vez por los mismos hechos no obstante que en procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, ya les condenó a penas privativas de libertad mediante Sentencia 33/2015, la cual se encuentra ejecutoriada y en etapa de ejecución.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultaneas

La SCP 0003/2012 de 13 de marzo, precisó lo siguiente: “Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado”.

Precisamente, en torno a la improcedencia de la acción de libertad a causa de la activación simultánea de dos jurisdicciones, ya la SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: "...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Por su parte, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció que: “1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son nuestras).

En este mismo sentido, este Tribunal en la SCP 0001/2012 de 13 de marzo, concluyó que: ”De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria”; dicho entendimiento se confirmó también en la  SCP 0091/2015-S2 de 5 de febrero, donde se precisa: “…el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales; en consecuencia, esta acción tutelar instituida por los arts. 125 de la CPE y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento procesal ordinario, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; vale decir, que no es viable acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata y tampoco es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones para que ambas se pronuncien al mismo tiempo sobre una misma problemática, pues esto implicaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional”.

Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal tiene sentado que no procede la acción de libertad en los casos en los que el accionante activó en forma paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional, pues lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad de esta acción tutelar, con el inminente riesgo de provocar confrontación jurídica entre ambas jurisdicciones, lo cual debe evitarse.

III.3.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

Con relación a la legitimación pasiva en la SCP 1016/2015-S2 de 15 de octubre, citando a la SCP 0048/2015-S1 de 6 de febrero, se señaló lo siguiente: ”’La legitimación pasiva, es un requisito que exige que la acción de libertad sea dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, en esa óptica, este Tribunal ha reiterado que esta calidad se adquiere: «….por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción». Consecuentemente, toda persona que invoque la tutela a sus derechos íntimamente ligados a la libertad o locomoción, imprescindiblemente deberá dirigir la acción contra la autoridad o persona que causó la lesión o vulneración de los derechos que demanda se restituyan'        (SC 0077/2011-R de 7 de febrero)’.

Ahora bien, al igual que muchos otros institutos que pertenecen a la esfera del derecho constitucional, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha determinado las reglas a ser observadas a efectos de establecerse una correcta legitimación pasiva, así la SC 1932/2010-R de 25 de octubre, sistematizó y clarificó las reglas de la legitimación pasiva para la acción de libertad y la excepción a éstas, precisando que: ‘i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinarla identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal”’ (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen el accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de principios non bis in idem, “seguridad jurídica” y presunción de inocencia, toda vez que las autoridades demandadas están permitiendo que sean juzgados por segunda vez por los mismos hechos; no obstante, que en procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, ya les condenó a penas privativas de libertad mediante Sentencia 33/2015, la cual se encuentra ejecutoriada y en etapa de ejecución.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria. En el caso en examen, de acuerdo a los antecedentes de obrados se advierte que mediante escrito presentado el 24 de abril de 2017 ante el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal de El Alto, Eulogia Quispe Santos, Melania Quispe Santos y Elizabeth Cruz Quispe, hoy accionantes, plantearon incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos alegando que no pueden ser juzgados dos veces por el mismo hecho y que el mencionado Tribunal de Sentencia demandado ha dispuesto su tratamiento en el momento procesal pertinente; es decir, los accionantes antes de acudir a la vía constitucional hicieron uso de un mecanismo intraprocesal denunciando la doble persecución penal, que al momento de la celebración de la audiencia de acción de libertad no fue resuelto por la jurisdicción ordinaria, lo cual implica consecuentemente que activaron paralelamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional para que conozcan y resuelvan la irregularidad denunciada, con la evidente posibilidad de crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico, lo cual hace improcedente por subsidiariedad excepcional la acción de libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, razón por la cual no amerita ingresar al examen de fondo de la denuncia formulada.

Con relación al Fiscal de Materia y al Juez de Ejecución Penal demandados, cabe puntualizar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva en la acción de libertad implica la coincidencia entre la autoridad que impartió o ejecutó la orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, y la persona demandada. En el caso en examen, ni el Fiscal de Materia y menos el Juez de Ejecución Penal demandados fueron quienes emitieron el Auto de apertura del juicio impugnado, puesto que tal decisión no está en el marco de sus atribuciones; y si bien es cierto que fue el Fiscal referido quien solicitó la dictación del Auto de apertura de juicio, no puede desconocerse que ese es un acto de petición y no de decisión, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada con relación a dichos demandados.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 293/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 187 a 189, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO