SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.4.

En el caso en examen el accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de principios non bis in idem, “seguridad jurídica” y presunción de inocencia, toda vez que las autoridades demandadas están permitiendo que sean juzgados por segunda vez por los mismos hechos; no obstante, que en procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, ya les condenó a penas privativas de libertad mediante Sentencia 33/2015, la cual se encuentra ejecutoriada y en etapa de ejecución.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria. En el caso en examen, de acuerdo a los antecedentes de obrados se advierte que mediante escrito presentado el 24 de abril de 2017 ante el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal de El Alto, Eulogia Quispe Santos, Melania Quispe Santos y Elizabeth Cruz Quispe, hoy accionantes, plantearon incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos alegando que no pueden ser juzgados dos veces por el mismo hecho y que el mencionado Tribunal de Sentencia demandado ha dispuesto su tratamiento en el momento procesal pertinente; es decir, los accionantes antes de acudir a la vía constitucional hicieron uso de un mecanismo intraprocesal denunciando la doble persecución penal, que al momento de la celebración de la audiencia de acción de libertad no fue resuelto por la jurisdicción ordinaria, lo cual implica consecuentemente que activaron paralelamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional para que conozcan y resuelvan la irregularidad denunciada, con la evidente posibilidad de crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico, lo cual hace improcedente por subsidiariedad excepcional la acción de libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, razón por la cual no amerita ingresar al examen de fondo de la denuncia formulada.

Con relación al Fiscal de Materia y al Juez de Ejecución Penal demandados, cabe puntualizar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva en la acción de libertad implica la coincidencia entre la autoridad que impartió o ejecutó la orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, y la persona demandada. En el caso en examen, ni el Fiscal de Materia y menos el Juez de Ejecución Penal demandados fueron quienes emitieron el Auto de apertura del juicio impugnado, puesto que tal decisión no está en el marco de sus atribuciones; y si bien es cierto que fue el Fiscal referido quien solicitó la dictación del Auto de apertura de juicio, no puede desconocerse que ese es un acto de petición y no de decisión, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada con relación a dichos demandados.