SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0786/2017-s2
Fecha: 14-Ago-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 5/2017 de 28 de junio, de fs. 275 vta. a 283 vta., que concedió la tutela demandada por Felicia Mamani Aguilar, en base a los siguientes fundamentos: 1) Sobre la violación del derecho y garantía constitucional al debido proceso, por falta de fundamentación fáctica y jurídica razonable y suficiente en la que incurriría el Auto Nacional Agroambiental S2 086/2016, sobre incongruencia omisiva, en la forma las autoridades demandadas han omitido pronunciarse sobre los puntos tercero y cuarto de los hechos a probar, en cuanto al fondo, no determinaron si la Sentencia dictada en primera instancia tiene en su contenido normas vulneradas, erróneamente interpretadas o aplicadas por lo que carecería de fundamentación o motivación; 2) Sobre la denuncia de resolución arbitraria, los razonamientos de los tres párrafos constituyen razonamientos personales de acuerdo a la voluntad y capricho de dichas autoridades dictando una resolución ilegal al margen de la lógica, la justicia y la ley, el razonamiento de determinar que no se cumplió con el voto del art. 271 del CPC al no mencionar los motivos por los cuales se concluye de este modo, la calidad de arbitraria define el Auto Nacional Agroambiental S2 086/2016 a efecto de establecer si efectivamente se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y exhaustividad e igualmente en lo que respecta al principio pro actione; 3) En cuanto a la falta de motivación y motivación insuficiente, efectivamente se advertiría que las autoridades demandadas en el tercer considerando de la resolución referida se limitan a efectuar una transcripción de los hechos a ser demostrados en audiencia y los que fueron probados y no probados en la Sentencia, concluyendo que: "…si bien no se efectúa un análisis disgregado de los puntos de hecho a ser probados, realiza un análisis global e integral aspecto que permite concluir que la sentencia ingresa al análisis de todo lo considerado en el curso del proceso, otorgando respuesta al conjunto de los hechos que debieron ser probados por las partes del proceso, no existiendo contradicción entre lo fijado en audiencia pública y lo considerado en la sentencia recurrida, máxime si el juez de instancia ingreso, incluso a considerar los aspectos relacionados a la entrega de los veinte mil dólares" (sic); de ello se evidenciaría que efectivamente la Resolución emitida por las autoridades demandadas no se pronuncia sobre lo alegado en el recurso de casación en cuanto a la forma, es decir que la resolución de primera instancia no explicaría los argumentos por los cuales considera que no se probó que la demandante no entregó la suma de $us20 000 al demandado; razonamientos que deberían estar basados en la prueba aportada por las partes, concluyendo que este punto no está probado; 4) Asimismo, incurrirían en incongruencia pues afirman y justifican el hecho de que el juzgador no realizó un análisis disgregado de los puntos de hecho que debieran ser probados por las partes; sin embargo, justificaron con el argumento de haber realizado un análisis global e integral sin especificar, ni enunciar y detallar porque consideraron que existió un análisis global e integral en la Sentencia emitida respecto de los hechos a ser probados y de las razones y motivos por los cuales el juzgador concluye que no se probó; tampoco explicó la resolución de los extremos alegados en el recurso de casación en la forma relativos a que la Sentencia no contempla el análisis de los puntos tercero y cuarto que debieron ser probados por la parte demandada, sobre los que no existiría pronunciamiento alguno; estos agravios enunciados implicarían la configuración de una incongruencia omisiva, porque no se enuncia ni refiere, sobre los otros dos hechos a ser demostrados por la parte demandada, Resolución considerada como arbitraria por no exponer los motivos o razonamientos por los cuales no se analizó estos dos hechos, al igual de los motivos por los cuales se considera que el Juez de primera instancia realizó un análisis global e integral; 5) En cuanto al fondo, en el punto segundo del considerando tercero las autoridades mencionadas expresaron: “Que si bien la parte recurrente acusa infracción, violación y errónea aplicación de los arts. 1328, 1330, 452 numeral 5) y 491 num. 5 del CC., efectuando una serie de afirmaciones en relación a las pruebas presentadas en el proceso, no precisa ni se acusa infracción, violación o errónea aplicación de las normas citadas en el memorial en examen, debiendo considerarse que la infracción o la violación giran en torno a la incorrecta aplicación de preceptos legales, la interpretación errónea se subsume en el hecho de otorgarse un sentido equivocado y la aplicación indebida es entendida como la aplicación de una norma legal a hechos no regulados por ésta, aspecto omitido por la recurrente"(sic); sin bien las autoridades demandadas reconocerían que se acusó infracción, violación y errónea aplicación de la normativa enunciada en el recurso de casación en la forma, contrariamente sostuvieron que no se ha realizado una identificación precisa de la infracción o interpretación errónea; extremos que constituirían formalismos excesivos, pues la accionante precisó de forma clara, específica los argumentos por los cuales se interponía el recurso de casación en el fondo; siendo ello suficiente para que los Magistrados en aplicación del principio pro actione que garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo; y, 6) Con los argumentos expuestos se concluye la vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión garantía jurisdiccional, en cuanto al principio de congruencia, motivación y exhaustividad de la resolución, del que igualmente emerge el derecho a la igualdad de las partes en proceso y el acceso a los recursos y medios impugnativos, que conforme el derecho a la motivación, como elemento configurador del debido proceso, obliga a que toda resolución sea judicial o administrativa debe describir de manera expresa los supuestos de hecho, que haya causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, advirtiéndose que el Tribunal omitió pronunciarse, respecto de los extremos alegados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, extremos que harían permisible la concesión de la tutela impetrada a través de la presente acción tutelar, respecto a las vulneraciones alegadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- b)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son:
- ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’.,
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo