SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0786/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0786/2017-s2

Fecha: 14-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aduce que, el 15 de octubre de 2012 le entregó a Ernesto Choque Lavarden la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), por concepto de compra de cuatro hectáreas de terreno ubicada en Pampa Yamparaez; sin embargo, no habría firmado ningún documento, es por ese motivo que demandó el cumplimiento de esa obligación, que el Juez a quo declaró “improponible” la demanda, por no existir un documento escrito para pedir el cumplimiento, desconociendo que el contrato de compra venta es consensuado y podía ser verbal, que fue recurrido en casación, el Tribunal Agroambiental a través de su Sala Primera anuló obrados y consideró que si podía admitirse la demanda, que no era requisito presentar documento escrito cuando se demanda el cumplimiento de la obligación.

En Sentencia del Juez a quo declaró improbada la demanda, con el argumento de que en la legislación boliviana no existe una obligación o contrato verbal, que ese acuerdo verbal entre partes no sería considerado un contrato, no pudiendo ser exigible legalmente, el referido Juez a quo consideró que se comprobó que el demandado ofertó en venta sus terrenos en cuestión y que Felicia Mamani Aguilar, se encontraría ocupando y poseyendo el bien rústico desde hace varios años, también consideró probada la existencia de un acuerdo verbal de venta de terrenos entre partes, y que ambos suscribieron un acuerdo en la Fiscalía, donde el demandado se comprometió a devolver la suma $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses); respecto a los hechos no probados, el Juez a quo consideró que no se demostró que se entregó los $us20 000.- que conforme el art. 1328 del Código Civil (CC) no sería posible acreditar aquello con prueba testifical cuando el valor excede el límite de las acciones de mínima cuantía, que las testigos ofrecidas no fueron convincentes, ya que serían hijas de la actora, por lo que no se hubiese demostrado que se canceló la totalidad del precio de los terrenos para que tenga que firmarle la minuta de transferencia y escritura pública, tampoco que los terrenos hubiesen sido ofrecidos en la suma de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses), habiendo reconocido que si recibió como anticipo la suma de $us13 000; tampoco se encuentra en posesión de los terrenos sin su consentimiento.

Habiendo sido notificada con la Sentencia, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en la forma habría acusado la infracción y violación del     “art. 213-11 núm. 3 de la Ley 439”, al considerar que no se verificó que se le canceló los $us20 000, cuando la prueba refería lo contrario, lo propio con el acuerdo conciliatorio en la Fiscalía para la devolución del anticipo de los        $us13 000, que los acuerdos anteriores quedaron resueltos, por lo que no se podía pedir el cumplimiento de la transferencia; sin embargo, se habría probado todos los puntos sin explicar las razones o motivos por los cuales se llega a esa conclusión.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la accionante aduce que las autoridades demandadas al resolver el recurso de casación debieron resolver punto por punto y analizando el fundamento de fondo; sin embargo, la Resolución refería que no se cumplieron con los requisitos del art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), cuando a todas luces se evidenció lo contrario, el recurso de casación interpuesto fue debidamente fundamentado; asimismo, el Auto Nacional Agroambiental S2 086/2016, fue una resolución arbitraria y errónea cuando la ley disponía lo contrario, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, incurriendo de esa manera en una incongruencia omisiva.

Igualmente en cuanto al recurso de casación en la forma, la accionante manifiesta, que tanto la Sentencia Agroambiental 08/2016 así como el Auto Nacional Agroambiental S2 086/2016 no habría considerado puntos de hecho a probar, por lo que al haber omitido darse respuesta a su reclamo, también las autoridades del Tribunal Agroambiental de la Sala Segunda, habrían incurrido en incongruencia omisiva.

Respecto a la prueba documental, el Juez a quo refirió que es impertinente sin explicar los motivos o razones porqué considera así, cuando se habría acreditado que mediante oficio del Banco de Crédito del Perú (BCP), se acredita que fue desembolsado el préstamo de dinero el 15 de octubre de 2012, con el que se canceló al vendedor todo el dinero objeto de la venta, la prueba pericial solo señaló que el precio de los terrenos no es substancial a la demanda, con relación a la inspección judicial tampoco fue valorada en su dimensión y finalidad, pues habría omitido valorar la prueba consistente en el acta de reunión de 29 de junio de 2014, donde refirió que acababa de transferir los terrenos a su suegra (Felicia Mamani Aguilar). En conclusión no se habría valorado correctamente las pruebas por lo que correspondía declarar probada la demanda.

Finalmente, la incorrecta aplicación de la ley, arts. 452, 491 inc. 5) del Código Civil (CC), puesto que la naturaleza del contrato de compra y venta sería un contrato consensual, que se forma o consolida con el solo consentimiento de las partes; sin embargo, el Juez a quo erróneamente consideró que en aplicación de los        arts. 452, 491 inc. 5) del CC la obligación debió haber sido realizada por escrito, desnaturalizando el contrato de compra venta, quitándole la característica que un contrato de compra y venta es un contrato consensuado.