SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0786/2017-s2
Fecha: 14-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante la acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derecho al debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación y el derecho a recurrir, pues el proceso de cumplimiento de obligación que a su conclusión dio lugar a la Sentencia Agroambiental 08/2016 de 21 de septiembre, que recurrida en casación en la forma y en el fondo contra la mencionada resolución, fue resuelta mediante Auto Nacional Agroambiental S2 086/2016 que en su parte resolutiva declaró infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo, puesto que en relación a la forma, las autoridades demandadas no consideraron si el Juez a quo cumplió con la revisar todos los puntos de hecho a probar en los numerales 3 y 4 en especial el punto cuatro que no sería mencionado en la Sentencia generando incongruencia omitiva; que las autoridades referidas fundamentaron el Auto Nacional Agroambiental en hechos no evidentes sosteniendo que el Juez a quo se pronunció sobre todos los puntos de hecho a probar; en relación al recurso de casación en el fondo, las autoridades demandadas no analizaron ni fundamentaron porque se considera que este recurso no cumple el art. 274.I.3 de CPC; es decir, no desglosaron punto por punto cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de casación; asimismo, las autoridades demandadas no aclararon si la sentencia dictada en primera instancia tendría en su contenido normas lesionadas, erróneamente interpretadas o aplicadas por lo que carecería de fundamentación o motivación.
A efectos de establecer si la vulneración a los derechos reclamados es evidente, respecto a la fundamentación y motivación, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo expuestos previamente, se tiene que estos se constituyen en razones y motivos que sustentan una decisión, a través de los cuales el juzgador debe hacer conocer de manera clara por qué adopta una forma de resolución; y si bien, la misma no debe ser necesariamente ampulosa y reiterativa, pero sí debe generar en las partes el suficiente convencimiento de que no existe otra forma de resolver la controversia; además, cumpliendo con el principio de congruencia, el fallo deberá dar respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados, conteniendo a su vez una estructura convenientemente elaborada de modo que exponga los hechos, el derecho y la forma de resolver, mismos que deben encontrarse en estricta correlación; de otro modo, cuando uno de estos elementos no concuerda con los demás, se tendrá por lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
En el caso que se examina, las autoridades demandadas de acuerdo con el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la argumentación vertida en el Auto Nacional Agroambiental S2 086/2016, se evidencia que no existió la suficiente y debida fundamentación, motivación a momento de dictarse la Resolución impugnada, pues la misma no cumple con las razones explicativas como justificativas que las respalde; por lo que se tiene acreditado que las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de debido proceso con relación a la falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida, pues no cumplió el imperativo constitucional, de sustentar razonable y congruentemente su decisión dentro del marco jurídico y los aspectos fácticos expuestos en la misma; conforme se evidencia del razonamiento expresado en esta exigencia indispensable en el marco de la observancia de un debido proceso, que en el caso en análisis las autoridades demandadas en relación al recurso de casación en la forma concluyeron en su segundo considerando que: "…contrastando los puntos de hechos a probar fijados en la audiencia (…) contenido en la Sentencia 08/2016 se acredita que si bien no se efectuó un examen disgregado de los puntos de hecho a ser probados, se realizó un análisis global e integral, aspecto que permite concluir que la Sentencia ingresó al análisis de todo lo considerado en el curso del proceso, otorgando respuesta al conjunto de los hechos…” (sic). En relación al recurso de casación en el fondo, punto II del tercer considerando el Auto Nacional Agroambiental S2 086/2016 las autoridades demandadas refieren: “…que imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los contenidos del art. 271 del Código Procesal Civil (…) para que el tribunal ingrese al análisis de fondo, el mismo deberá enmarcar en los límites fijados por el art. 274.I num. 3 de la ley 439 (…) que si bien la parte recurrente acusa infracción, violación errónea aplicación de los arts. 1328, 1330, 452 numeral 5) y 491 num. 5 del CC., efectuando una serie de afirmaciones en relación a las pruebas presentadas en el proceso, no precisa ni se acusa infracción, violación o errónea aplicación de las normas citadas en el memorial en examen…”(sic); respuestas que no se enmarcan a los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional, pues no cumplen con los estándares de fundamentación y motivación debidos, así como tampoco existe una congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, ordenando a las autoridades de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pronuncien nuevo Auto Nacional Agroambiental, en base a los razonamientos precedentemente efectuados; es decir, respondiendo en forma motivada y fundamentada a todos los agravios expuestos como puntos de apelación por la accionante.
Por otra parte, al declarar improcedente el recurso en el fondo por no precisar ni acusar la infracción, violación o errónea aplicación de las normas citadas en el recurso de casación, más allá de las dificultades de índole formal para no ingresar a la decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, cuando en virtud al principio pro actione o informalismo, la autoridad administrativa podía interpretar el recurso, no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del accionante, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados, constatándose la lesión al debido proceso en su componente fundamentación o motivación, toda vez que, los razonamientos empleados para declarar infundado el recurso en la forma e improcedente en el fondo, al dejar de responder a los puntos reclamados expresando sus convicciones determinativas que no justifican su decisión, conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente Fallo, no dieron cumplimiento a la exigencia constitucional que garantice el debido proceso señalado por el art. 115.I de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- b)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son:
- ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’.,
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo