SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
1)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de la presente acción tutelar y ampliándolo refirió que: 1) Se interpuso denuncia penal por el delito de trata y tráfico de personas; toda vez que desde el 7 de noviembre de 2016, el menor se encuentra desaparecido “en poder del padre”, razón por la que se planteó la presente acción de libertad, debido a que desde la mencionada fecha no se sabe del padre, sino por informes policiales, psicológico, de trabajo social, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de los jueces de familia y de todas las autoridades que atienden los derechos del menor, por lo que, en primer lugar se estableció que el menor se encuentra privado de libertad, no asiste al colegio más de un año atrás, de lo cual existe certificación que fue comprobada por la Defensoría de la Niñez y el “Juez de Familia”, además que no asiste a sus terapias psicológicas, si es alimentado o no si se encuentra en la ciudad o fuera del país; es decir, que el menor se encuentra desaparecido por causa del progenitor quien es denunciado por trata y tráfico, estos aspectos fueron puestos a conocimiento de las autoridades; 2) Esta acción de defensa esta dirigida contra la representante del Ministerio Público, porque conoce de la desaparición del menor; empero, “no realiza actos compulsivos pendientes al mejor interés del niño para que tenga un tratamiento psicológico pero luego se lo cita al padre agresor del menor para preservar de que no estén juntamente con el menor agredido y que hace el padre va a la declaración y el abogado no asiste a la audiencia, luego lo cita a otra declaración va sin abogado lo presentan con abogado de defensa publica y el padre dice no es de mi confianza…y otra vez se suspende su declaración (…) es decir con abogado, sin abogado, con defensa pública, nunca declara, más de 10 declaraciones y el padre no declara no da ninguna información del niño y el Ministerio Publico no hace nada…” (sic); 3) Respecto a las autoridades judiciales, como el menor no es llevado a la cámara Gesell en más de siete oportunidades, existiendo un flagrante entorpecimiento a la investigación, ya que el padre no presenta al menor, no teniendo conocimiento del estado del mismo, se solicita la revocatoria de medidas sustitutivas, porque esa es la única medida procesal para resguardar los derechos del menor; sin embargo, no la realizan ni siquiera de oficio, “…existen excusas, se pasan obrados al siguientes numero con errores de foliación, el otro juez pasa al siguiente numero con los mismos errores y la otra autoridad devuelve con los mismos errores, y así sin solución de continuidad…” (sic); y, 4) Las autoridades demandadas “no hicieron ni hacen nada por saber cómo donde y como está este pequeño, se está vulnerando flagrantemente…los derechos consagrados de la CPE como ser el derecho a la vida sobre todo una desaparición forzada y privándole de la libre locomoción que goza este niño todo esto hecho por el progenitor los familiares del mismo…” (sic), invocando al efecto el art. 160 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Esto bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien todas las acciones de defensa pueden estar sujetas a la subsidiariedad como parte de los requisitos de procedencia, en el presente caso al tratarse de un menor de edad nos encontramos ante una “excepción a esa subsidiariedad excepcional”; 2) “…llama la atención entre el 13 de junio en el que se dispone la remisión al Juzgado Tercero Cautelar y el 29 de junio en que se dispone la devolución al Juzgado Anticorrupción por parte de la Dra. Melina Lima Nina, se realizan actuaciones innecesarias como informe de la auxiliar 1” (sic), no obstante conviene aclarar que las actuaciones han sido realizadas por la Dra. Menina Lima en suplencia legal que no ha sido demandada; actuación que ha sido reconocida por la “Dra. Castro” titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien se encontraba en comisión de estudios, por lo que la sucesión de actuaciones procesales fue transitado en los Juzgados de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, Segundo y Tercero de la Capital del mismo departamento; empero, retornó al Primero de donde volvió nuevamente al Tercero por la subsanación de las referidas actuaciones procesales mismas que fueron sucesivas; empero, ello con la salvedad de la actuación de la Jueza Melina Lima Nina, que en suplencia legal del referido Juzgado Tercero, realizó actuaciones innecesarias como el pedir informes de Auxiliatura, lo cual se encuentra reñido por el ordenamiento del Órgano Judicial; 3) La nombrada Jueza en suplencia legal, no tiene legitimación pasiva, toda vez que no ha sido demandada en la presente acción de defensa; 4) Respecto al Ministerio de Justicia, ante las denuncias escritas respecto a la dilación en la tramitación del proceso en cuanto a la suspensión de las audiencias, se tiene que las mismas fueron tramitadas y se encuentran con el requerimiento de informe el Consejo de la Magistratura, lo que permitirá tener la información respecto a la actuación de los Jueces demandados, extremo que se encuentra pendiente de decisión de dicho Ministerio, por lo que, no se advierte que haya existido dilación o una afectación directa a los derechos sustentados como vulnerados en el presente caso; 5) Con relación al Ministerio Público, que se habría sujetado a una inacción, toda vez que no habría realizado actos que permitan desarrollar la declaración de los imputados así como la aparición del menor; en el caso existe una pluralidad de imputados, quienes se encuentran con una primera imputación y una segunda ampliada por otros delitos; además, existe otro elemento que desde el 8 de junio de 2015 el proceso penal fue transitando por diferentes Juzgados cautelares y no se encuentra con un control jurisdiccional, lo que imposibilita la realización de actos compulsivos mismos que requieren la autorización jurisdiccional, por lo que ello impide a que la Fiscal de Materia demandada pueda realizar las actuaciones, en ese entendido no se advierte que haya un elemento que pueda censurarse con referencia a la actuación del Ministerio Público; y, 6) Sin embargo, en el caso de derecho de un niño, es importante que las actuaciones del Ministerio Público, y las autoridades jurisdiccionales en particular, estén imbuidas de este entendimiento, de manera que el interés superior del niño sea tutelado y protegido en el marco de la normativa establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente, la Convención de los Derechos del Niño y la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que al amparo del art. 410 de la CPE son parte del bloque de constitucionalidad, siendo imperativo que las autoridades tomen presente.
- acción de libertad
- Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo
- Alan Mauricio Zarate Hinojosa,
- Claudia Marcela Castro Dorado
- Héctor Enrique Arce Zaconeta,
- Patricia Miranda,
- constituye en actos de OBSTACULIZACION EN LA AVERIGUACION DE LA VERDAD
- como cursa en el cuaderno de investigaciones
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i) Las autoridades jurisdiccionales
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- 1) Las autoridades jurisdiccionales
- el menor AA se encontraría desaparecido
- III.3. Otras consideraciones
- 3°