SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

1)

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) La nación indígena chiquitana no es un gremio, sindicato ni asociación, sino un pueblo asentado en cinco provincias del departamento de Santa Cruz, también reconocida por la Norma Suprema con idioma, usos y costumbres propios; 2) Para la dotación de tierras fiscales y conforme al art. 105 inc. b) del Reglamento de Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el INRA debió consultar a las organizaciones indígenas del lugar, pues obvió ese requisito; 3) El “parágrafo séptimo” de la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016 refiere a un informe técnico legal que indicó la sobreposición de comunidades indígenas y que el INRA anuló una anterior resolución vinculada a la comunidad campesina “EL SIRARI”; 4) Al emitir dicho fallo el INRA no estaría creando un ambiente de paz social sino un proceso de colonización a los indígenas chiquitanos; 5) La resolución de asentamiento a favor de la comunidad campesina “EL SIRARI”, sería contraria a los arts. 9 y 30 de la CPE, por no haber cumplido con preceptos legales y al no tener una fundamentación congruente por haber dejado pendiente la situación jurídica de la comunidad indígena chiquitana “CAÑADA ZAPOCO”; 6) La consulta debe hacerse en un ámbito público, mediante medios radiales del lugar y no a nivel nacional, considerando que debe ser de conocimiento de comunidades situadas en los alrededores del radio urbano de Concepción donde no existe cobertura de los medios de nivel nacional; 7) Entre los elementos fundamentales del debido proceso se encuentran la motivación y fundamentación de las resoluciones, mismos que no fueron cumplidos en la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento; 8) Permanentemente una comisión viajó a la Dirección Departamental del INRA para recibir alguna repuesta; empero, no obtuvieron la misma, vulnerándose así los principios de seguridad jurídica y legalidad, porque tanto el administrado como el administrador están sujetos al cumplimiento de la ley y los plazos establecidos; 9) Consideran como una organización válida la Central Indígena de Comunidades Concepción del indicado departamento, porque los Interculturales y la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, no serían organizaciones del lugar, a la que acusaron de perseguir fines de avasallamiento y colonización; 10) El INRA indicó que la resolución de autorización de asentamiento es provisional, cual medida preparatoria para una resolución de dotación, y aunque no otorga derecho consideran que sí lesiona los derechos de los pueblos indígenas de chiquitanos y ayoreos que no tienen tierra, cuando tres o cuatro personas llegan al lugar y se adueñan de las mismas; y, 11) Discutieron con la Dirección Departamental del INRA respecto al asentamiento en tierras sin antes haber solicitado a esa instancia; no obstante, ante el incumplimiento del art. 105 inc. b) del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria no saben dónde y qué cantidad de tierras fiscales existen.

Asimismo en audiencia, por medio de sus representantes sostuvo que: 1) El INRA intervino en áreas en las que encontró tierras fiscales, en las que no hubieran asentamientos, por tanto inscribió el derecho propietario a su nombre en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) para realizar la distribución de la misma; 2) El recurso de revocatoria fue resuelto en sede administrativa el 23 de marzo de 2017, decisión que fue notificada el 10 de abril de igual año en Secretaría de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz; 3) Cuando fue autorizado el asentamiento de la comunidad campesina “SIRARI”, no se encontró asentada a la comunidad indígena chiquitana “CAÑADA ZAPOCO”, pero además que si bien es evidente la existencia de reglamentos para la preferencia legal; empero, el INRA no puede actuar de oficio y dotar tierras a una comunidad cuya existencia no conoció y más aún cuando esta no solicitó esa dotación; 4) La comunidad campesina “EL SIRARI” pidió la dotación el 2011 y 2012, por cuanto durante más de seis años fue cumpliendo los requisitos que hacen a la dotación ordinaria; 5) La parte accionante habría considerado erróneamente que el informe sugirió que se debía dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016; y, 6) El art. 309 -no cita norma- estipula que son posesiones legales aquellas anteriores a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -la cual es de 1995-, por cuanto la parte accionante al alegar que su posesión data del 2000, esta sería ilegal.