SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

a)

Solicitan se conceda la tutela, ordenando: a) Revocar y anular la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016, emitida a favor de la comunidad campesina “EL SIRARI”, así como todos los fallos de autorización de chaqueo otorgados por las Unidades Operativas de Bosque y Tierra (UOBT) dependientes de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de Concepción, otorgados a favor de esa comunidad; b) Al INRA la emisión de una nueva resolución de dotación a favor de su comunidad; c) El desalojo inmediato de los integrantes de la comunidad campesina “EL SIRARI” y sea con ayuda de la fuerza pública, en un plazo no mayor a tres días a partir de la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa; y, d) Que la UOBT-ABT de Concepción otorgue de inmediato la autorización de chaqueo a favor de su comunidad.

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del INRA, mediante informe presentado el 19 de abril de 2017, cursante de fs. 51 a 57 vta., a través de sus representantes alegó que: a) La parte accionante realizó apreciaciones subjetivas, porque en ningún acápite de la normativa constitucional se hace referencia a derechos expectaticios -derechos latentes aún no perfeccionados, basados en la esperanza o posibilidad de conseguir un beneficio de recibirse en lo sucesivo-, debido a que la comunidad indígena chiquitana “CAÑADA ZAPOCO” no sería poseedora ni propietaria del área establecida para el asentamiento de la comunidad campesina “EL SIRARI”, área que fue declarada como tierra fiscal disponible como resultado de la ejecución de saneamiento, en el que no se evidenció asentamiento alguno por parte la comunidad impetrante; b) Respecto al recurso de revocatoria formulado contra la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016, emitieron el Auto de 23 de marzo de 2017 y dieron respuesta al mismo de acuerdo al art. 76.II del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, actuado que fue notificado en Secretaría de despacho de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, tal como fue solicitado por los representantes de la comunidad indígena “CAÑADA ZAPOCO” quienes no volvieron a apersonarse a objeto de conocer los resultados de ese recurso; c) Habiendo la parte accionante anticipado la acción de amparo constitucional sin conocer los resultados del recurso de revocatoria, estos no dieron cumplimiento al art. 129.I de la CPE que prevé la pertinencia de la presente acción de defensa, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; d) No fue establecida una fundamentación fáctico legal que permita determinar las vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, por cuanto falta sustento en el planteamiento de las observaciones formuladas; e) La Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016 constituiría una medida preparatoria dentro del trámite de dotación, más aun cuando en el punto resolutivo tercero condiciona la consolidación del derecho de propiedad colectiva o comunitaria al cumplimiento de la FS y previa evaluación del asentamiento humano “PUEDIENDO DEJAR SIN EFECTO LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN CASO DE SU INCUMPLIMIENTO A LA FUNCIÓN SOCIAL” (sic); f) No se transgredió ningún derecho de la comunidad indígena chiquitana “CAÑADA ZAPOCO” quienes no serían poseedores ni propietarios del área establecida para el asentamiento de la comunidad campesina “EL SIRARI”, que fue declarada tierra fiscal como resulta del saneamiento ejecutado en el que no se evidenció el apersonamiento o residencia en el lugar de la parte accionante, ni impugnación alguna contra los fallos finales de saneamiento conforme a la normativa agraria vigente, motivo por el que consideraron falsa la afirmación de los nombrados respecto a la posesión del área objeto de asentamiento; g) La parte accionante habría efectuado interpretaciones forzadas, sin explicar con certeza y precisión por qué consideran que la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016 infringió sus derechos, que conforme fue afirmando anteriormente serían expectaticios, ya que estos ni siquiera presentaron solicitud de dotación en el área, tampoco identificaron los principios constitucionales que habrían sido desconocidos por el INRA; h) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, denegó la tutela impetrada en un caso similar; i) La parte accionante debió explicar por qué la resolución ahora cuestionada vulneró sus derechos y garantías constitucionales, situación que no cumplió, toda vez que al no determinar la causalidad y al haberse limitado a trascribir abundante normativa y jurisprudencia no vinculada al caso, por cuanto no tendría sustento en hechos fácticos, al no existir posesión ni propiedad, que denoten violación por parte del INRA; j) No se habría dado cumplimiento a la normativa inherente a la fase de admisibilidad de la presente acción de defensa, porque no se expuso con claridad los hechos que describan la situación de poseedor o propietario, no identificándose con precisión los derechos y garantías supuestamente lesionados ni se habría fijado con precisión la tutela pedida; k) Mediante memoriales presentados el 18 de marzo de 2011 y 4 abril de 2012, Anastasio Flores, Olga Parra Arce y otros, pidieron la dotación comunal de tierras fiscales ubicadas en el municipio Concepción del departamento de Santa Cruz; l) Como resultado del saneamiento ejecutado en las provincias de Velasco, Chiquitos y Ñuflo de Chávez de ese departamento, se declaró tierra fiscal la extensión superficial total de 18860.7223 ha, la cual conforme al art. 92 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria constituyen tierras fiscales disponibles objeto de distribución acorde al procedimiento previsto, llegándose a dictar la Resolución Determinativa de Modalidad de Distribución de Tierras Fiscales RES-ADM-DET 0031/2015 de 25 de mayo, establecida bajo la modalidad de distribución de dotación ordinaria, superficie sobre la cual se encuentra parte del área solicitada por la comunidad campesina “EL SIRARI”, actuado que fue publicado mediante un medio de prensa de circulación nacional a objeto de lograr su publicidad y asegurar la participación de todos los interesados; m) Producto del proceso de saneamiento ejecutado en el municipio de Concepción del referido departamento, se declaró como tierra fiscal con una superficie total de 5454.6245 ha, conforme al artículo citado supra, superficie que mediante priorización fue distribuida en una extensión superficial de 2769.0328 ha, llegándose a emitir la Resolución Determinativa de Modalidad de Distribución de Tierras Fiscales RES-ADM-DET 068/2015 de 11 de noviembre, superficie sobre la que se encuentra parte del área requerida por la comunidad campesina “EL SIRARI”, actuado que fue publicado mediante un medio de prensa de circulación nacional; n) Con base en el Informe Técnico Legal U-TAF-AAHH 04/2016, fue pronunciada la Resolución Administrativa RES-ADM-AUT 001/2016 de 7 de enero por la que se autorizó el asentamiento de la comunidad campesina “EL SIRARI” sobre la extensión superficial de 2934.4405 ha ubicada en los municipios de San Miguel y Concepción del departamento de Santa Cruz; empero, mediante Informe Técnico Legal U-ATF-AAHH 1139/2016 se sugirió dejar sin efecto la Resolución indicada supra, porque de su verificación en campo se pudo constatar sobreposición entre el área concedida con el de la comunidad “Los Ángeles” y la “TCO Zapoco”, habiendo sido solucionado satisfactoriamente el conflicto en campo mediante la suscripción de un Acta de acuerdo de 9 de abril de 2016 de modificación de la superficie concedida a la comunidad campesina “EL SIRARI”. Consiguientemente fue dictada la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016 que dejó sin efecto la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 001/2016 y autorizó el asentamiento de la comunidad campesina señalada sobre la extensión superficial de 2981.2091 ha ubicadas en esos municipios; o) La parte accionante interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución RES-ADM-AUT 090/2016, siendo resuelto mediante Auto de 23 de marzo de 2016 acorde al art. 76.II del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por cuanto no fue admitido puesto que fue interpuesto contra una medida preparatoria no recurrible; p) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, la identificación de tierras fiscales es producto del proceso de saneamiento en el que no se identificó a la comunidad indígena chiquitana “CAÑADA ZAPOCO” dentro de las tierras fiscales identificadas, no correspondiendo tratar su preferencia legal ni su posesión, además no plantearon impugnación alguna contra los fallos que establecieron la calidad de tierras fiscales disponibles, sobre las cuales se tiene un programa de distribución determinado en la normativa agraria vigente; q) La comunidad campesina “EL SIRARI” efectuó sus solicitudes de dotación el 18 de marzo de 2011 y 4 de abril de 2012 cumpliendo con las previsiones contendidas en los arts. 102 a 108 del mencionado Reglamento, por cuanto no hubo incumplimiento a la normativa agraria, habiéndose dado cumplimiento al procedimiento para el saneamiento y dotación ordinaria, fase última que aún no habría concluido porque se encuentran en estado de resolución de autorización de asentamiento, siendo una medida preparatoria y que la consolidación del derecho de propiedad colectiva o comunitaria estará sujeta al cumplimiento de la FS, que puede quedar sin efecto en caso de incumplimiento; r) El art. 3 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, estipula los plazos establecidos los cuales no serían fatales, por lo que no sería apropiada para fines de nulidad la observación inherente a la falta de emisión de las resoluciones de modalidad de distribución dentro de los diez días previstos por la normativa procesal, más aún cuando según el principio de especificidad la sanción de nulidad debe ser expresa y específica, conforme al principio de finalidad del acto y aún su irregularidad logró el fin para el que estaba destinado y de acuerdo al principio de trascendencia, por el que la parte solicite la nulidad, debe acreditar el perjuicio cierto e irreparable ocasionado en su contra; s) El Informe Técnico Legal U-ATF-AAHH 1139/2016 no sugirió se deje sin efecto la Resolución RES-ADM-AUT 090/2016; t) De acuerdo al Informe JRLL-SCE-INF 58/2017 de 17 de abril, se encuentran autoidentificadas como organizaciones indígena originario campesinas con dominio tradicional y ancestral a la Nación Indígena Chiquitana, la TCO Central Indígena de Comunidades Originarias de Lomerío “CICLO”, TCO Pueblo Indígena Chiquitano Monte Verde, TCO Central Indígena Reivindicatoria de la Provincia Ángel Sandoval “CIRPAS PANTANAL”, TCO Asociación Comunitaria “PC” Turubo Este y TCO Esecatatao Auna Kitxh, por cuando si la comunidad ahora accionante es miembro de alguna de las organizaciones señaladas, debió actuar orgánicamente y a través de las mismas, considerando que el Viceministerio de Tierras viene realizando compensaciones territoriales en base a los informes de necesidades especiales; u) La actividad de consulta respecto al uso de la tierra será ejecutada a momento de ser valorada la aptitud de uso de esta y cuando se establezca el cumplimiento de la FS -residencia- y conforme a la normativa agraria vigente; y, v) El art. 107 inc. c) del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, refiere que el Director Nacional del INRA tiene la facultad de definir la preferencia legal en cuanto a la dotación de tierras en caso de presentarse conflicto, motivo por que tampoco correspondería declarar la nulidad de la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016.