SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
i)
En uso de su derecho a la réplica, expresó que: i) Respecto a los derechos expectaticios, el art. 312 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria no reconoce que la posesión de las comunidades sea valorada, además que si bien anteriormente fueron consolidadas las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) a favor de su comunidad, esta es insuficiente porque consideran que la nación indígena chiquitana está asentada en cinco provincias, por cuanto la tierra fiscal primera debe satisfacer a las personas del lugar, y luego en virtud de la existencia de espacio, debe estar a disposición de otra persona; ii) El INRA hizo una interpretación errada del art. 105 inc. b) -sin citar qué norma- porque tal precepto no establecería una selección de uso mayor de la tierra sino de la comunidad y luego la consulta a las organizaciones sociales respecto al lugar o área objeto de distribución, motivo por el que se debe consultar a la “central indígena”; iii) Conforme al art. 309.III del citado Reglamento, la determinación de la antigüedad de la posesión se retrotrae a aquella ejercida por los primeros ocupantes, acreditada mediante documento de transferencia de mejoras o asentamiento según consta en el expediente del INRA, mediante una certificación de la “TCO Sapocó” que es colindante con la comunidad indígena chiquitana “CAÑADA ZAPOCO” a la que le reconoce una superficie de 1400 ha; iv) La comunidad “CAÑADA ZAPOCÓ”, cuenta con veintitrés familias y tiene posesión de las tierras referidas que no es expectaticia según indica el INRA; v) Las posesiones de las comunidades indígenas deben ser valoración de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la Ley 1257, por cuanto el respeto del derecho adquirido está en función del cumplimiento de la Función Económica Social (FES); vi) El art. 109 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria prevé que los asentamientos humanos deben ser realizados conforme a un programa, cuya implementación debe tomar en cuenta las necesidades socioeconómicas para satisfacer intereses públicos esenciales de la comunidad y conforme a un procedimiento, plazos y formalidades previstos legalmente, motivo por el que la autorización de asentamiento no puede ser emitida de manera preventiva y sin formalidades, es decir, sin cumplir con el procedimiento; vii) El art. “107”, establece preferencias en un orden inicialmente a favor de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas que no posean tierra, pero además, que la comunidad indígena chiquitana “CAÑADA ZAPOCO” se asentó el año 2000 con el aval y reconocimiento de la “TCO ZAPOCO”, quienes eran colindantes y control social de la zona; y, viii) No es evidente que fueron notificados en tablero con la respuesta al recurso de revocatoria, conforme señaló el INRA, porque fueron constantemente para verificar que la respuesta referida sea dictada dentro de plazo de diez días y con las formalidades correspondientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional ni supletoria
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- RECURSO DE REVOCATORIA
- REVOCAR