SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción de defensa, porque sin considerar que se encuentran organizados como comunidad indígena chiquitana “CAÑADA ZAPOCO” y que realizaron actos de posesión de sus tierras cumpliendo la FS, mediante la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016 de 17 de mayo se resolvió autorizar el asentamiento a favor de la comunidad campesina “EL SIRARI”, la cual se encuentra compuesta por colonos de San Julián.

Afirmaron que el INRA no adecuó sus actuaciones a la normativa agraria positiva, porque omitió consultar a la Central Indígena de Comunidades de Concepción sobre el uso de la tierra y no cumplió con la publicidad inherente a las resoluciones de la distribución de tierras; además, que no tomo en cuenta la existencia de un conflicto no resuelto entre comunidades, aspecto que fue advertido en un informe técnico que tampoco consideró, habiendo sobrepuesto a sus derechos la autorización de asentamiento de la comunidad campesina “EL SIRARI” en las tierras que reclaman para su comunidad, motivos por los que interpusieron recurso de revocatoria contra la Resolución citada supra, sin que tal impugnación hubiera sido resuelta en el plazo previsto legalmente ni notificada.

Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es inherente al objeto de la acción de amparo constitucional, su activación cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, más no la reparación de supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas emergentes de una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, por cuanto no es un mecanismo de impugnación de las actuaciones y decisiones de los Jueces o Tribunales ordinarios, menos aún puede revisar todo lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, salvo los casos que con uniformidad fueron establecidos por la jurisprudencia constitucional, a saber, errónea valoración de la prueba o interpretación del derecho, o falta de congruencia y fundamentación de una resolución.

En el caso presente, la parte accionante denuncia una relación reiterativa del procedimiento que habría seguido el INRA para la emisión de la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016, denotando la invasión de tierras que manifiestan como propias por colonos que perseguirían fines de avasallamiento y tráfico de tierras, desconocimiento del trámite previo a la resolución antes señalada, la presunta existencia de un conflicto entre comunidades y la omisión de preferencia legal a favor de los pueblos indígenas, la falta de publicidad y consulta a la Central Indígena de Comunidades de Concepción para la dotación de tierras por parte del INRA, aspectos que alegan como causal de nulidad respecto a la resolución cuestionada.

Al respecto y conforme se tiene expuesto, la parte accionante emplea argumentos que cuestionan directamente al proceso y procedimiento aplicado por el INRA para la emisión de la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016 (Conclusión II.1.), a cuyo efecto solicitó revocar y anular ese fallo y la emisión de una nueva decisión que disponga la dotación de tierras en favor de la comunidad indígena chiquitana “CAÑADA ZAPOCO”, omitiendo considerar que tal petición es ajena al objeto de la acción de amparo constitucional y a la competencia de la justicia constitucional.

Es evidente que la pretensión de la tutela versa respecto a la valoración de la normativa y la revisión del procedimiento aplicado por el INRA para la emisión de la resolución ahora cuestionada; empero, conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1.), la presente acción tutelar no es un mecanismo de impugnación de la labor de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción agroambiental ni se activa para reparar supuestos actos que infrinjan las normas procesales o sustantivas. Nótese que es inherente a la competencia de la justicia constitucional la reparación de supuestos actos que supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, motivos por los que en el caso presente no es permisible la valoración de las actuaciones y procedimientos previos o que fundaron la citada Resolución.

En la misma línea de razonamiento y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien es permisible que la justicia constitucional ingrese a revisar las resoluciones emitidas por otros tribunales, a saber la RES-ADM-AUT 090/2016, sea por errónea valoración de la prueba o interpretación del derecho, o falta de congruencia y fundamentación de una resolución, tal posibilidad es viable razonablemente respecto a resoluciones que sean el resultado y emerjan del agotamiento de los mecanismos de impugnación previstos normativamente. Un razonamiento en sentido contrario permitiría la interposición de la acción de amparo constitucional contra resoluciones emitidas en primera instancia o apelación, cuando aún existen otros mecanismos de impugnación ante autoridades superiores en grado jerárquico o ante autoridades o tribunales administrativos o jurisdiccionales legamente competentes para la protección de derechos y garantías legales y procesales, con ello sobreviene la desnaturalización de la acción de amparo constitucional de carácter subsidiario y el reconocimiento de atribuciones que no le corresponden a la justicia constitucional porque invadirían la jurisdicción y competencia de otras autoridades y tribunales. 

Ciertamente, la parte accionante si bien indicó no haber conocido el trámite que devino en la emisión de la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016, sí acreditó la interposición de un recurso de reposición contra dicha decisión, mediante el memorial de 13 de febrero de 2017 (Conclusión II.2.). El recurso interpuesto supone incuestionablemente, la activación de mecanismos de impugnación en sede administrativa y ante la Dirección Nacional del INRA, instancia que por los datos del proceso fue la que pronunció la resolución ahora cuestionada, resultando innegable que corresponde a la parte accionante agotar las vías y mecanismos de impugnación procesal iniciadas.

Al respecto, el art. 75 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de establecer los recursos administrativos, estipula que: “El presente título regula los recursos administrativos para la impugnación de resoluciones dictadas por autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria, del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, como órgano del Servicio Nacional de Reforma Agraria”, determinando en el art. 76.I y IV del cuerpo legal que son recurribles “…todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas…”, incluyendo expresamente como recurrible mediante los recursos administrativos previstos en el citado Reglamento, a “Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario”, por cuanto corresponde la interposición del recurso de revocatoria ante la misma autoridad que emitió la resolución cuestionada y conforme los arts. 85 a 87 del señalado Reglamento y habiendo sido “Rechazado expresa o tácitamente el recurso de revocatoria, estando previsto el recursos jerárquico, las actuaciones se elevarán de oficio a la autoridad superior competente para resolverlo, en el término de cinco (5) días calendario”   -art. 87-, a cuyo efecto es aplicable el silencio administrativo previsto en el art. 83 del citado cuerpo legal y tener por denegado el recurso interpuesto, correspondiendo “…deducir el recurso administrativo que corresponda…” y que para el caso es el recurso jerárquico regulado por los arts. 88 y 89 de la indicada norma.

Nótese que la resolución ahora cuestionada tiene por denominación “Resolución Administrativa”, por cuanto no es un acto de mero trámite, una medida preparatoria de resolución ni informe o dictamen, porque de ser así, estaría justificado que no sea recurrible conforme al art. 76.III del reiterado Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Al respecto, la autoridad ahora demandada, dictó el Auto de 23 de marzo de 2017 (Conclusión II.3.), por el cual decidió no admitir el recurso de revocatoria formulado por la comunidad representada por el ahora accionante, decisión de la cual no acreditó las diligencias de notificaciones que también fueron motivo de esta acción de defensa; sin embargo, no es menos evidente que conforme a la normativa antes referida e inherente a la regulación de los recursos administrativos procedentes ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, ante la falta de respuesta o decisión que resuelva el recurso jerárquico interpuesto, la parte que recurrió -ahora accionante- debió asumir la negativa inherente al silencio administrativo e interponer el recurso jerárquico previsto normativamente, en cuyo caso y de haberlo hecho así, habría agotado la vía administrativa de impugnación, situación que no sucedió en el caso presente, porque luego de haber interpuesto el recurso de revocatoria señalado y aun reconociendo que habría sobrevenido el silencio administrativo ante la falta de resolución oportuna de su recurso, la parte accionante interpuso la presente acción de defensa, elementos suficientes para reafirmar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y denegar la tutela pedida.