SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde que dejaron el estado de servidumbre, se organizaron como comunidad indígena chiquitana “CAÑADA ZAPOCO”, habiendo ejercido la posesión de sus tierras, cultivando y criando animales domésticos, por cuanto todo el perímetro se encuentra alambrado, cumpliendo la Función Social (FS) y respetando su organización indígena, motivo por el que esperaron que las autoridades agrarias consoliden en su favor dichos predios; empero, desde tiempo atrás, llegaron varios colonos de San Julián, quienes al tener parcelas en esas tierras impusieron sus costumbres, a matar su cultura y a colonizarles, cometiendo genocidio cultural que atenta contra la existencia de los pueblos indígenas. Ahora bien, el 8 de febrero de 2017 esas personas les sorprendieron portando la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016 de 17 de mayo, que demuestra que las autoridades del INRA desconocieron los arts. 9.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 105 inc. b) del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-.
Así, en base al Informe Técnico Legal “U-ATF-AAHH 039/2016 de 3 de mayo de 2016”, el fallo citado supra consideró dejar sin efecto la Resolución Administrativa de la comunidad campesina “EL SIRARI”, toda vez que el área autorizada en su oportunidad se encuentra en conflicto con comunidades del lugar, el cual no fue resuelto, y que a pesar de dicho informe el INRA sobrepuso los derechos de esa comunidad de colonos a los suyos. Los pueblos indígenas de tierras bajas, al solicitar dotación, no piden que se les dé tierras, sino que se les reconozca su derecho ancestral sobre la misma, tomando en cuenta que el territorio es el espacio geográfico que desde sus ancestros tuvieron acceso las comunidades originarias, lugar donde cotidianamente desarrollan sus actividades unidos por vínculos culturales, económicos y sociales, regidos por sus propias instituciones jurídicas y autoridades. A su vez, por tierra se entenderá como el recurso natural en el que se desarrollan las actividades agrarias y susceptibles de ejercer sobre ella un derecho compatible con el interés común, lo cual evidencia que como dueños de su territorio indígena lo que esperan ansiosamente es la reivindicación de su tierra.
El INRA incurrió en silencio administrativo por no resolver el recurso de revocatoria que formularon contra la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016, dictada a favor de la comunidad campesina “EL SIRARI”, sin haber satisfecho las inquietudes y pretensiones del referido pueblo indígena. El ex Director Nacional del INRA, con su silencio doloso, no dio respuesta ni aclaró el motivo por el cual no dio cumplimiento a los arts. 105 inc. b) y 107 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuya vulneración es evidente dado que no se consultó a la Central Indígena de Comunidades de Concepción del departamento de Santa Cruz, sobre el uso de la tierra, y al no hacerlo, se incurrió en vicios de nulidad previstos en los arts. 320 con relación al 321 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA). Asimismo, se incumplió con el art. 97 del Reglamento de esa Ley, porque el INRA no adecuó sus actuaciones procedimentales a la normativa agraria que dispone la emisión de las resoluciones de la modalidad de distribución de tierras en el plazo perentorio de diez días calendario, fallos que luego deben ser publicados, lo que tampoco ocurrió, afectándose así su derecho al debido proceso.
La comunidad campesina “EL SIRARI”, mediante Eduardo Flores Vedia y Teófilo Yanarico López, Secretarios General y de Relaciones, interpuso en su contra un proceso penal ante el Ministerio Público de Concepción por la presunta comisión del delito de avasallamiento y amenazas, entre otros; pero además, acompañados de un grupo de personas realizaron desmontes ilegales afectando el medio ambiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional ni supletoria
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- RECURSO DE REVOCATORIA
- REVOCAR