SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Una vez que Edgar Rafael Bazán Ortega -ahora demandado- fuera posesionado en el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 2 de junio de 2015 solicitó se respete su derecho a la inamovilidad, adjuntando para tal efecto la documentación que acreditaba tener bajo su dependencia a su madre en situación de discapacidad, que responde al nombre de Gleni Noemí Soria Galvez, conforme se advierte del Carnet de Discapacidad otorgado por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), petición que no mereció respuesta alguna, por lo que continuó con su labor cotidiana, siendo en lo posterior transferida a la Dirección de Desarrollo Local (Memorando 0905/15 de 12 de octubre de dicho año) y después a la Secretaría Municipal de Economía y Hacienda (Memorando 1076/15 de 22 de diciembre del mismo año).

En tales circunstancias, nuevamente reiteró la regularización de su contratación el 18 de diciembre de 2015, tomando conocimiento que la Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa entidad municipal emitió un informe en el cual se confirmaría que es tutora de su madre con discapacidad, frente a dicho informe la autoridad hoy demandada instruyó su recontratación mediante la suscripción del correspondiente Contrato de Prestación de Servicios 0062/16 de 8 de enero de 2016 con plazo definido, sin considerar que en los hechos su persona ya era trabajadora por tiempo indefinido sin ítem, pretendiendo de esta forma burlar lo dispuesto mediante la Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012) -Ley 223 de 13 de abril de 2012-.

El 28 de diciembre de 2016 volvió a solicitar el derecho de inamovilidad laboral con respaldo de la Federación Departamental de Personas con Discapacidad de Oruro; sin embargo, el 3 de enero de 2017, su nombre fue retirado del sistema de control de asistencia, aspecto que fue reclamado a RR.HH., quienes manifestaron que su caso sería tratado posteriormente, hasta que el 1 de febrero de igual año, mediante Nota DIR.RR.HH./G.A.M.O./OF. 0046/17, se le comunicó que debido al injustificado abandono de su puesto de trabajo después de la conclusión de su contrato el 30 de diciembre de 2016, la entidad municipal no tendría la obligación de contratar a personal en función a intereses particulares y/o disposición de tiempo, haciéndole parecer como desinteresada luego de un mes de espera y continuo reclamo.

Ante esta indebida y arbitraria decisión, interpuso denuncia de despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro en base a la normativa que reconoce el derecho de inamovilidad laboral, instancia que emitió la Conminatoria 007/2017 de 8 de marzo, notificada el 13 de ese mes, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro proceda a la inmediata reincorporación de su persona a su fuente de trabajo otorgándole un plazo de tres días hábiles improrrogables a partir de su notificación más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida pese a la reiteración de su solicitud de 13 de abril de 2017 sin recibir respuesta, motivo por el cual considera agotada la vía administrativa, señalando que el incumplimiento de la mencionada Conminatoria importa una vulneración de sus derechos protegidos por normas constitucionales.