SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

a)

Farida Brigida Velasco Alcoser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito, cursante de fs. 116 a 118, manifestaron que: a) El art. 218.II.1 del CPC, exige que los tribunales de segunda instancia, deben revisar si los recursos que pasan a su conocimiento, se interpusieron después de vencido el término o si faltaren agravios, siendo sólo viable declarar un recurso ordinario como inadmisible, cuando el mismo fuere planteado fuera de plazo; en la presente causa, fue planteado dentro de plazo, debiendo resaltar que la parte agraviada no fue la recurrente del recurso; en consecuencia, la competencia del Tribunal de segunda instancia, fue legal y plenamente abierta para conocer el recurso; b) El Juez de la causa no valoró la prueba, denuncia que implicó la falta de valoración probatoria y por tanto la falta de fundamentación; por tal razón, el Tribunal ad quem resolvió anular el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2016, siendo la parte recurrente la que pidió se deje sin efecto la Resolución recurrida; c) Por la naturaleza del fallo, Abigail Alanez Soliz en representación de la ejecutada, es la persona que se siente afectada, y no el ente ejecutante; y, d) El Auto de Vista 86/2017 motivo de la acción de amparo constitucional, en su texto, vinculado con la parte resolutiva de la misma, se evidencia que no existió vulneración de sus derechos y garantías jurisdiccionales, y principios al debido proceso, seguridad jurídica y legalidad; al contrario, existió total correspondencia, solicitando en definitiva se declare la improcedencia de la acción tutelar; asimismo, el litigio sobre las pretensiones de la parte ahora accionante, continúa en trámite judicial, el cual no concluyó, ni se agotaron los procedimientos y recursos ordinarios establecidos por ley; y, por ende, no se causó agravio constitucional alguno.