SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso, en lo que respecta a una debida congruencia y, los principios de pertinencia y trascendencia, por cuanto dentro del proceso ejecutivo, en etapa de ejecución de sentencia, el Juez de primera instancia y los Vocales de la Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dieron curso a la apelación planteada por la hija de la ejecutada, sin considerar que correspondía plantear un recurso de reposición previamente; asimismo, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 86/2017, de forma incongruente, debido que anularon el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2016, y ordenaron reconducir procedimientos, sin que la apelante hubiera impugnado al respecto.
Respecto al Juez codemandado, se puede observar que una vez emitido el Auto de concesión de recurso de apelación, la parte hoy accionante no realizó objeción alguna; por tanto, no existió reclamo alguno, no pudiendo exigir a través de la presente acción, extremos no impugnados previamente ante las instancias correspondientes.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; que menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y que en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional Plurinacional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional le es posible a la jurisdicción constitucional efectuar la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones; lo cual involucra el análisis de la motivación, congruencia, valoración probatoria y la adecuada valoración del derecho para establecer si se lesionaron derechos fundamentales. Empero, para que la jurisdicción constitucional, excepcionalmente, ingrese a revisar la labor de las otras jurisdicciones, el accionante debe “…hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces” (SCP 0934/2014 de 15 de mayo). En el caso en examen, la parte accionante omite cumplir con la carga argumentativa de efectuar la vinculación de la labor realizada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro con relación a la vulneración de los derechos que denuncia, faltó precisar qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta, ya que se limita en gran parte de su acción, a objetar la labor de los Vocales demandados, para luego alegar que el Auto de Vista 86/2017, se hubiese pronunciado sin la debida fundamentación, sin precisarlos siquiera y menos concretar la relevancia constitucional; razón por la cual, no es posible examinar el fondo de las denuncias, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR