SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de marzo de 2013, mediante escritura pública 256/2013, el Banco Pyme Ecofuturo S.A., otorgó un préstamo de dinero a Elizabeth Soliz Valdez de Quispe, consistente en la suma de Bs2 800 000.- (dos millones ochocientos mil bolivianos), garantizando el pago con todos sus bienes, específicamente con el bien inmueble ubicado en la calle Potosí 789. Al no haber cumplido con el pago, se instauró proceso ejecutivo, ante el entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro, donde se dictó la Sentencia 26/2016 de 5 de abril, resolviendo probada la demanda, y que fue declarada ejecutoriada mediante Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2016.

En ejecución de sentencia, se presentó Abigail Alanez Soliz, quien invocando el   art. 46.I del Código Procesal Civil (CPC), solicitó se admita su apersonamiento en representación de su madre, quien es la demandada alegando que se encuentra enferma, admitiéndose su apersonamiento mediante providencia de 27 de abril de 2016; posteriormente, mediante memorial de 20 de septiembre de igual año, pidió que se la nombre representante judicial de su madre, determinando la autoridad judicial mediante decreto de 21 del mismo mes y año, que respalde su petitorio, disponiendo finalmente lo que constituye el objeto de debate de la acción, mediante Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2016, que la interdicción debe ser declarada judicialmente.

El Auto Interlocutorio emitido el 25 de octubre de 2016, constituye un Auto no definitivo, porque no pone fin al litigio; por lo que, el recurso que procedía para impugnar, conforme el art. 253 del CPC, es el recurso de reposición, con la permisión otorgada por el art. 254 del mismo cuerpo legal, y no directamente a través de la apelación, dando curso a una apelación absolutamente irregular; en ese sentido, al no obrar correctamente se conculcó el debido proceso; asimismo, fue resuelto de forma incongruente e impertinente, debido a que no mencionó transgresión del debido proceso, en su rama de debida fundamentación.

El referido Auto de Vista 86/2017, lesiona el art. 265.I del CPC, al no haberse circunscrito a los puntos de apelación y fundamentación de la apelante, quien se limitó a alegar que el Juez de la causa no obró conforme dispone el art. 30.I del citado cuerpo legal, pero el Auto de Vista objeto de la presente acción de amparo constitucional, basó su decisión en una supuesta falta de fundamentación de la decisión contenida en el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2016, pues no existe relación entre lo apelado y lo resuelto, no correspondiendo la emisión de un pronunciamiento sobre aspectos no solicitados o pedidos.