SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S2

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  19916-2017-40-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución de 10/17 de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 28 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Saravia Quisbert en representación sin mandato de Fanny Saravia Quisbert contra Carmen del Rio Quisbert Caba, ex Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Penal Cuarta y Kenny Yanarico, Oficial de Diligencias, ambos del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 4 a 8 vta., el representante de la accionante, expreso los siguientes fundamentos de hecho y derecho manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Existen acciones y omisiones cometidas por las autoridades demandadas, al no generar las condiciones para que se celebre audiencia de cesación de detención preventiva, solicitada por la accionante, provocando restricción a su libertad, la que se convierte en indebida, al prolongar más allá de lo razonable la resolución de cesación a la detención preventiva.

Refiere que la ex Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no designar oportunamente autoridades suplentes para la celebración de la audiencia, ahora la jueza determinada para ser suplente legal, refiere que no pude realizar la audiencia, alegando que no tiene el memorándum de designación en suplencia, en razón a ello, no tiene otro recurso que activar la vía constitucional, para lograr que su solicitud sea atendida.

Señala que existe demora en la atención de su solicitud para que se celebre audiencia de cesación a su detención preventiva, porque siempre existe suspensión injustificada, menciona que su audiencia fue fijada para el 19 de junio de 2017, y que sin causa justificada fue suspendida, dejándola en estado de incertidumbre, ya que se encuentra ilegal y arbitrariamente detenida, sin tener la mas mínima oportunidad de que se celebre audiencia de cesación a la detención preventiva, porque la jueza en suplencia arguye que hasta la fecha no se le habría notificado con el memorándum de suplencia desde Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

De esa manera se ha generado una limitación sustancial a su derecho de alegar y probar, colocándole en un estado de indefensión, ya que la audiencia señalada inicialmente fue suspendida por los motivos expuestos supra, y la segunda suspensión fue por la misma razón, estas acciones y omisiones lesionan su derecho entre ellos a la demora en la tramitación de sus solicitudes, negación del derecho a la defensa de alegar y probar en forma contradictoria, privándola del derecho a la igualdad e indefensión total.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos: a la libertad, defensa en su vertiente a ser oída, a un debido proceso, a un recurso efectivo, conforme a los arts. 115 y 119 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose su inmediata libertad debido a que su restricción se baso en la vulneración de sus derechos y garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 27 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Informe de las autoridades y funcionario judicial demandados

Juan Lanchipa Ponce, actual Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 14 a 15, manifestó: a) Por nota de 16 de junio de 2017, Claudia Castro Dorado, Jueza de Instrucción Penal Tercera del mismo departamento, solicitó licencia para el 19 del referido mes y año, habiendo presentado dicha solicitud el referido día a horas 14:00, por providencia de la indicada fecha; b) La cual fue emitida dentro el plazo de veinticuatro horas de su legal recepción, concedió la licencia solicitada, y dispuso que por auxiliatoria se proceda a la inmediata elaboración del memorándum de suplencia, habiéndose emitido el memorándum 798/17-P-TDJ, con el que se notificó el mismo día, en horas de la tarde; y, c) El oficial de diligencias refiere que la suspensión de la audiencia señalada para ese día no es responsabilidad del despacho de Presidencia del Tribunal a su cargo.

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento La Paz, por informe escrito cursante a fs. 26, indicando: 1) En primera instancia, se refirió a errores de forma del memorial de acción de libertad; 2) Es la segunda vez que se presenta la misma acción de libertad con los mismos argumentos y errores con la única diferencia que en la primera oportunidad la presento Carlos Cristian Camacho Terceros y que en dicha oportunidad se emitió la Resolución 18/2017 de 25 de mayo, mediante la cual se denegó la tutela; y, 3) Por el sistema NUREJ, consta que en ese momento no se encontraba en suplencia legal, desconocía el proceso y una vez que fue notificada procedió al señalamiento de nuevo día y hora de audiencia.

Kenny Yanarico, Oficial de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 19, refirió que en el 19 de junio de 2017, a horas 14:00, se le entrego por auxiliatoria el memorándum 798/17-P-DJ, con el que notificó el mismo día, en horas de la tarde a Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Penal Cuarta, para que asumiera la suplencia respectiva

I.2.3. Resolución

El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 10/17 de 23 de junio de2017, cursante de fs. 28 a 32, mediante la cual concedió la tutela contra la Jueza codemandada, por no haber señalado día y hora de audiencia dentro del plazo de tres días, establecidos por ley, recomendando a la jueza titular celebre la audiencia señalada para el 26 de junio de 2017, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juzgado Instrucción Penal Tercero, mediante memorial de 9 de junio de 2017, a cuyo efecto se señaló día y hora de audiencia para el 19 del mismo mes y año, a horas 14:30, que en razón a que la jueza titular se encontraba con licencia se señalo nueva fecha de audiencia para el 26 de junio de 2017 a horas 10:30; ii) En lo referente a la aclaración realizada por la Jueza demandada, respecto a que la accionante presenta la misma acción, sobre los mismos argumentos y errores, por segunda vez, con la única diferencia, que en la primera oportunidad la presento otra persona, emitiéndose la Resolución 18/2017, donde se denegó la tutela, que revisada la prueba establecen, que efectivamente son los mismos hechos contra la misma autoridad judicial ahora demandada, con la diferencia de la fecha ya que esa audiencia estaba señalada para el 24 de mayo a horas 15:00, la cual fue suspendida por la Jueza ahora demandada, quien habría argüido que no se le notifico con el memorándum de suplencia legal, siendo esta la segunda vez que la accionante no puede realizar la audiencia de cesación de detención preventiva, algo insólito que vulnera el derecho de la accionante de lograr el pronto acceso a la justicia; iii) Conforme a la línea jurisprudencial constitucional, la audiencia señalada no podía suspenderse por el hecho de que la jueza en suplencia legal no había sido notificada mediante el memorándum respectivo, que en todo caso tenía a obligación de por lo menos instalar la audiencia ya que la falta del memorándum no es óbice para no realizar una audiencia; iv) El nuevo señalamiento de audiencia mediante providencia de 19 de junio de 2017, para que la misma sea realizado el 26 del señalado mes y año, resulta fuera de los tres días de plazo que establece la “SCP 671/2013” que refiere la fijación de audiencia deberá ser en un término de tres días como máximo y el memorial de solicitud debe estar providenciado máximo en veinticuatro horas de su presentación por tratarse de una providencia de mero trámite; y, v) Con relación a Carmen del Rio Quisbert Caba, ex Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe del actual Presidente del indicado Tribunal, concluyen que la exautoridad no estaba en funciones en el momento de la vulneración aludida por lo que carece de legitimación pasiva, en la presente acción; toda vez que, por providencia de 16 de junio de 2017, se encontraba la autoridad en funciones por lo que concedió la licencia solicitada por la jueza titular y envió el memorándum de suplencia legal el 19 de del mes y año mencionados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  Cursa la Resolución 18/2017 de 25 de mayo, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, respecto a la acción de libertad interpuesto por Carlos Cristian Camacho Terceros contra Carmen Del Rio Quisbert Caba, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del mismo departamento, respecto a no realización de audiencia de cesación a la detención preventiva de Fanny Saravia Quisbert, Resolución que denegó  la tutela, por no encontrar legitimación pasiva en las autoridades demandadas y por observaciones al memorial de acción de libertad (fs. 21 a 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y defensa en su vertiente a ser oída en un debido proceso, encontrándose en un estado de indefensión, en razón a que es segunda vez que se suspende la audiencia de cesación a su detención preventiva por acciones y omisiones cometidas por las autoridades judiciales demandas, quienes no cumplieron con su obligación de generar las condiciones para que se celebren las audiencias de cesación a su detención preventiva, solicitadas, provocando restricción a su libertad, la que se convierte en indebida, al prolongarse más allá de lo razonable la emisión de resolución de cesación a la misma; señala que las injustificadas suspensiones de audiencia se dieron bajo responsabilidad de la ex Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien no designó oportunamente autoridades suplentes para la celebración de la audiencia y la jueza suplente legal, por no realizar la audiencia, alegando que no tiene el memorándum de designación en suplencia, habiéndose suspendido las referidas audiencias por dos veces, sin razón justificada.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si el extremo            demandado es evidente para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física, personal o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su  vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad´ (SC 0044/2010-R de 20 de abril)” (SCP 0054/2012 de 9 de abril [las negrillas son nuestras]).

III.2.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           “Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo mención a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló lo siguiente: `…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: «El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: '…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'

           En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

 

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad» (…)'.

           Así también, la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, haciendo alusión al habeas corpus traslativo o de pronto despacho señalado al exordio, dejó sentado que éste se encuentra: `…implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…'.

           De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad ” (las negrillas son nuestras [SCP 1777/2014 de 15 de septiembre]).

III.3.  Con relación al plazo para providenciar solicitudes de cesación a la detención preventiva y al de señalamiento de audiencias para la consideración de este beneficio

La SCP 0072/2015-S2 de 3 de febrero, señala: “Respecto a la dilación en los trámites de cesación a la detención preventiva, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló el entendimiento asumido en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, con relación al plazo para fijar audiencia desarrollados en la segunda sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3, estableció que: `...tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad (...).

«...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento»'” (las negrillas corresponden al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y defensa en su vertiente a ser oída en un debido proceso, encontrándose en un estado de indefensión, en razón a que es segunda vez que se suspende la audiencia de cesación a su detención preventiva, por acciones y omisiones cometidas por las autoridades judiciales demandadas, quienes no cumplieron con su obligación de generar las condiciones para que se celebren las audiencias de cesación a la detención preventiva, solicitadas, provocando restricción a su libertad, habiéndose suspendido las referidas audiencias por dos veces, sin razón justificada.

En ese contexto, y de los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, conforme a los datos que cursan en el expediente y las conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que: cursa Resolución 18/2017, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, respecto a la acción de libertad interpuesta por Carlos Cristian Camacho Terceros, en representación sin mandato de Fanny Saravia Quisbert, Carmen Del Rio Quisbert Caba, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Penal Cuarta, acción interpuesta, por suspensión injustificada de audiencia de cesación a la detención preventiva de Fanny Saravia Quisbert, Resolución mediante la cual conocemos que por anterior  solicitud de la accionante,  señalo día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, habiéndose fijado como fecha para la realización de la misma el 24 de mayo de 2017, a horas 15:00, fecha fijada por la Jueza titular de la causa, Claudia Castro Dorado, Jueza de Instrucción Penal Tercera del referido departamento, quien en esa oportunidad solicitó licencia laboral, a este respecto la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó que en atención a la solicitud de licencia referida, dispuso se elabore el memorándum 0659/17-P-TDJ de 24 de mayo, pero que posteriormente, se constato, que la Jueza demandada fue designada en suplencia legal de su similar Tercera, la cual no fue notificada oportunamente, en razón a que el memorándum se entre pápelo con la correspondencia de la Presidencia, aspecto que conocieron por informe verbal del oficial de diligencias de ese Tribunal.

Posteriormente Fanny Saravia Quisbert -accionante-, solicitó se fijara nuevo día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, repitiéndose en esta oportunidad los mismos hechos fácticos, ya que nuevamente la Jueza titular de la causa, solicito licencia y la misma fue concedida por el Presidente en ejercicio del indicado Tribunal; es decir, la presente acción de libertad es referida a un segunda suspensión injustificada, de audiencia de cesación a la detención preventiva de la misma persona, repitiéndose los hechos y argumentos de las autoridades demandadas.

El ahora Presidente en ejercicio de Tribunal Departamental de Justica de La Paz, quien mediante informe refiere, que atendió la solicitud de licencia de la Jueza titular dentro de las veinticuatro horas, ordenando se elabore el memorándum de designación de suplencia, habiéndose elaborado por auxiliatura el memorándum 798/17-P-TDJ, con el que se notificó a la jueza designada como suplente, el indicado día, pero en ultimas horas de la tarde, cuando la hora fijada para la realización de la audiencia ya paso; por su parte, la Jueza demandada, refiere nuevamente, al igual que en la primera suspensión de audiencia, que no se no se le notificó a tiempo para asumir la suplencia legal, que desconocía del proceso, añadiendo en esta ocasión, que es la segunda vez que se presenta la misma acción de libertad, por los similares argumentos y errores, con la única diferencia que en la primera oportunidad la presento Carlos Cristian Camacho Terceros, y que en dicha oportunidad se emitió la Resolución 18/2017, mediante la cual se denegó la tutela; de lo que se puede entender que la Jueza demandada efectivamente, conocía del proceso, y por segunda vez, donde la audiencia de cesación a la detención preventiva de Fanny Saravia Quisbert, se suspende; sin embargo, y no obstante de ello, no celebro la audiencia emitiendo providencia el 19 de junio de 2017, señalando nueva fecha de realización de la audiencia para el 26 del mes y año referidos; es decir, siete días después, y conforme el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que la Jueza en suplencia fijara audiencia dentro de los tres días como máximo, más aun siendo que ella conocía, que la accionante estaba ante una suspensión injustificada de audiencia ante una segunda solicitud.

En ese sentido, una vez fijada la audiencia solicitada por la accionante,  fijada para el 19 de junio de 2017, fue nuevamente suspendía por falta de notificación con el memorándum 798/17-P-TDJ, que la designaba como jueza suplente a María Melina Lima Nina, Jueza demandada, quien señalo nueva fecha para el día 26 del referido mes y año; es decir, luego de siete días, sin considerar que dicho acto procesal fue suspendido por segunda vez, demorándose innecesariamente la resolución de la situación jurídica de privación de libertad de la accionante; más aún, cuando pudo señalar fecha para la celebración de un nuevo acto procesal en un plazo razonable, vulnerando en consecuencia su derecho a la libertad, sin contemplar en absoluto el principio de celeridad y los plazos legales para la realización de una audiencia de cesación a la detención preventiva de una persona privada de libertad.

Asimismo, se advierte en la actitud de presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una actitud pasiva, respecto a la previsión que debieran observar en los casos de las notificaciones de suplencia legal, más aún en razón de que son designaciones de jueces suplentes a efectos de realizarse audiencia de cesación a la detención preventiva en suplencia legal, situación que amerita que los jueces suplentes, sean notificados con prontitud, garantizado que los jueces efectivamente sean notificados previamente a la realización de la audiencia, respecto a la actuación del Oficial de Diligencias, quien notifico a María Melina Lima Nina -demandada-, como la Jueza designada en suplencia legal, después de la hora fijada para la realización de la audiencia, actitud por la cual merece llamada de atención al indicado funcionario judicial.

 

Los razonamientos supra desarrollados, son conducentes a la activación de la acción de libertad de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial, ante la dilación indebida, emergente ante la falta de diligencia de la autoridad judicial demandada, para atender la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva de la accionante, estando de por medio el derecho a la libertad de la misma

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcial.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 10/17 de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 28 a 32, pronunciada por El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia,

1°  CONCEDER la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ante la falta de celeridad en la tramitación de la causa que incurrió, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, sin disponer la libertad de la accionante.

2°  DENEGAR, respecto a la ex Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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