SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
1)
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento La Paz, por informe escrito cursante a fs. 26, indicando: 1) En primera instancia, se refirió a errores de forma del memorial de acción de libertad; 2) Es la segunda vez que se presenta la misma acción de libertad con los mismos argumentos y errores con la única diferencia que en la primera oportunidad la presento Carlos Cristian Camacho Terceros y que en dicha oportunidad se emitió la Resolución 18/2017 de 25 de mayo, mediante la cual se denegó la tutela; y, 3) Por el sistema NUREJ, consta que en ese momento no se encontraba en suplencia legal, desconocía el proceso y una vez que fue notificada procedió al señalamiento de nuevo día y hora de audiencia.
Kenny Yanarico, Oficial de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 19, refirió que en el 19 de junio de 2017, a horas 14:00, se le entrego por auxiliatoria el memorándum 798/17-P-DJ, con el que notificó el mismo día, en horas de la tarde a Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Penal Cuarta, para que asumiera la suplencia respectiva
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.3. Con relación al plazo para providenciar solicitudes de cesación a la detención preventiva y al de señalamiento de audiencias para la consideración de este beneficio
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Fragmento 12
- CONFIRMAR en parte