SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
«...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento»'” (las negrillas corresponden al texto original).
La accionante a través de su representante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y defensa en su vertiente a ser oída en un debido proceso, encontrándose en un estado de indefensión, en razón a que es segunda vez que se suspende la audiencia de cesación a su detención preventiva, por acciones y omisiones cometidas por las autoridades judiciales demandadas, quienes no cumplieron con su obligación de generar las condiciones para que se celebren las audiencias de cesación a la detención preventiva, solicitadas, provocando restricción a su libertad, habiéndose suspendido las referidas audiencias por dos veces, sin razón justificada.
En ese contexto, y de los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, conforme a los datos que cursan en el expediente y las conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que: cursa Resolución 18/2017, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, respecto a la acción de libertad interpuesta por Carlos Cristian Camacho Terceros, en representación sin mandato de Fanny Saravia Quisbert, Carmen Del Rio Quisbert Caba, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Penal Cuarta, acción interpuesta, por suspensión injustificada de audiencia de cesación a la detención preventiva de Fanny Saravia Quisbert, Resolución mediante la cual conocemos que por anterior solicitud de la accionante, señalo día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, habiéndose fijado como fecha para la realización de la misma el 24 de mayo de 2017, a horas 15:00, fecha fijada por la Jueza titular de la causa, Claudia Castro Dorado, Jueza de Instrucción Penal Tercera del referido departamento, quien en esa oportunidad solicitó licencia laboral, a este respecto la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó que en atención a la solicitud de licencia referida, dispuso se elabore el memorándum 0659/17-P-TDJ de 24 de mayo, pero que posteriormente, se constato, que la Jueza demandada fue designada en suplencia legal de su similar Tercera, la cual no fue notificada oportunamente, en razón a que el memorándum se entre pápelo con la correspondencia de la Presidencia, aspecto que conocieron por informe verbal del oficial de diligencias de ese Tribunal.
Posteriormente Fanny Saravia Quisbert -accionante-, solicitó se fijara nuevo día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, repitiéndose en esta oportunidad los mismos hechos fácticos, ya que nuevamente la Jueza titular de la causa, solicito licencia y la misma fue concedida por el Presidente en ejercicio del indicado Tribunal; es decir, la presente acción de libertad es referida a un segunda suspensión injustificada, de audiencia de cesación a la detención preventiva de la misma persona, repitiéndose los hechos y argumentos de las autoridades demandadas.
En ese sentido, una vez fijada la audiencia solicitada por la accionante, fijada para el 19 de junio de 2017, fue nuevamente suspendía por falta de notificación con el memorándum 798/17-P-TDJ, que la designaba como jueza suplente a María Melina Lima Nina, Jueza demandada, quien señalo nueva fecha para el día 26 del referido mes y año; es decir, luego de siete días, sin considerar que dicho acto procesal fue suspendido por segunda vez, demorándose innecesariamente la resolución de la situación jurídica de privación de libertad de la accionante; más aún, cuando pudo señalar fecha para la celebración de un nuevo acto procesal en un plazo razonable, vulnerando en consecuencia su derecho a la libertad, sin contemplar en absoluto el principio de celeridad y los plazos legales para la realización de una audiencia de cesación a la detención preventiva de una persona privada de libertad.
Asimismo, se advierte en la actitud de presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una actitud pasiva, respecto a la previsión que debieran observar en los casos de las notificaciones de suplencia legal, más aún en razón de que son designaciones de jueces suplentes a efectos de realizarse audiencia de cesación a la detención preventiva en suplencia legal, situación que amerita que los jueces suplentes, sean notificados con prontitud, garantizado que los jueces efectivamente sean notificados previamente a la realización de la audiencia, respecto a la actuación del Oficial de Diligencias, quien notifico a María Melina Lima Nina -demandada-, como la Jueza designada en suplencia legal, después de la hora fijada para la realización de la audiencia, actitud por la cual merece llamada de atención al indicado funcionario judicial.
Los razonamientos supra desarrollados, son conducentes a la activación de la acción de libertad de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial, ante la dilación indebida, emergente ante la falta de diligencia de la autoridad judicial demandada, para atender la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva de la accionante, estando de por medio el derecho a la libertad de la misma
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.3. Con relación al plazo para providenciar solicitudes de cesación a la detención preventiva y al de señalamiento de audiencias para la consideración de este beneficio
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Fragmento 12
- CONFIRMAR en parte