SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
Fragmento 12
El ahora Presidente en ejercicio de Tribunal Departamental de Justica de La Paz, quien mediante informe refiere, que atendió la solicitud de licencia de la Jueza titular dentro de las veinticuatro horas, ordenando se elabore el memorándum de designación de suplencia, habiéndose elaborado por auxiliatura el memorándum 798/17-P-TDJ, con el que se notificó a la jueza designada como suplente, el indicado día, pero en ultimas horas de la tarde, cuando la hora fijada para la realización de la audiencia ya paso; por su parte, la Jueza demandada, refiere nuevamente, al igual que en la primera suspensión de audiencia, que no se no se le notificó a tiempo para asumir la suplencia legal, que desconocía del proceso, añadiendo en esta ocasión, que es la segunda vez que se presenta la misma acción de libertad, por los similares argumentos y errores, con la única diferencia que en la primera oportunidad la presento Carlos Cristian Camacho Terceros, y que en dicha oportunidad se emitió la Resolución 18/2017, mediante la cual se denegó la tutela; de lo que se puede entender que la Jueza demandada efectivamente, conocía del proceso, y por segunda vez, donde la audiencia de cesación a la detención preventiva de Fanny Saravia Quisbert, se suspende; sin embargo, y no obstante de ello, no celebro la audiencia emitiendo providencia el 19 de junio de 2017, señalando nueva fecha de realización de la audiencia para el 26 del mes y año referidos; es decir, siete días después, y conforme el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que la Jueza en suplencia fijara audiencia dentro de los tres días como máximo, más aun siendo que ella conocía, que la accionante estaba ante una suspensión injustificada de audiencia ante una segunda solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.3. Con relación al plazo para providenciar solicitudes de cesación a la detención preventiva y al de señalamiento de audiencias para la consideración de este beneficio
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Fragmento 12
- CONFIRMAR en parte