sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

1)

Carlos Pomacusi Daza, tercero interesado, por informe escrito cursante de fs. 286 a 292, y en audiencia a través de su abogado, indicó que: 1) El poder adjuntado por el apoderado de los accionantes, le faculta entre otras cosas, a interponer acción de amparo constitucional contra las resoluciones que emitieran las instancias correspondientes; en el caso de autos, los accionantes interpusieron incidente de nulidad, habiendo pronunciado el Juez de la causa, el Auto Interlocutorio 426 de 23 de septiembre de 2016, que rechazó esa pretensión y apelada esa decisión se emitió el Auto de Vista 446/2016 de 7 de noviembre, por los Vocales demandados, por el que se confirmó el Auto apelado; frente a ello, los accionantes no solicitaron en la acción tutelar que se pronuncie nuevo Auto de Vista o que el Juez a quo pronuncie nueva resolución, pese a encontrarse facultado el apoderado para ello, y no para interponer acciones de amparo constitucional de manera general, por lo que el apoderado carece de personería para interponer la presente acción de defensa; 2) Además, el poder conferido, no faculta interponer acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de forma específica, no contempla el número de causa, es un mandato que carece de poderes especiales, sólo le faculta al apoderado a interponer la acción tutelar contra resoluciones que resuelvan incidentes, sin especificar qué resoluciones son, al margen de reiterar que el apoderado peticiona nulidad de todo lo obrado, sin tener facultades específicas para ello, motivo por el que éste carece de personería, correspondiendo la inadmisibilidad o el rechazo de la acción planteada; 3) El incidente promovido por los accionantes tuvo la única finalidad de dilatar el proceso ordinario, la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, sin ningún asidero legal; 4) Indican que al haberse demandado a Luis y Wilson Medrano Arancibia y no a Lucio y Wilson Alfredo Medrano Arancibia, la Sentencia no les alcanzaría provocándoles indefensión al no haber sido citados con la demanda ni notificados con la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, por lo que no se les puede obligar a entregar el inmueble; sin embargo, en el proceso Felicia y Simona Medrano Arancibia, hermanas de los accionantes, al responder la demanda señalaron claramente que sus hermanos son Luis y Wilson; en el interrogatorio para confesión provocada, indicaron como sus hermanos a Luis y Wilson, similar situación ocurre en el memorial de las codemandadas al recurso de apelación y en otros actuados; por lo que la demanda se dirigió contra esas mismas personas que son hijos de Félix Medrano Sarcillo y Juana Arancibia Pomacusi, siendo falso que se hubiera demandado a personas ajenas al caso, por cuanto los ahora accionantes desde que sus padres se encontraban con vida, conocían de la demanda provocándose una auto indefensión; lo expuesto, evidencia que los accionantes estaban al tanto de la demanda, al ser sus hermanos también codemandados en el caso mencionado, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa y denota un consentimiento de los actos procesales al no haberse reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil, como establece el art. 107.II del Código Procesal Civil (CPC), habiendo precluido su derecho de impugnar las decisiones judiciales que adquirieron el valor de cosa juzgada; 5) Como efecto del incidente planteado por los accionantes, el Juez demandado pronunció la Resolución de 23 de septiembre de 2016, por la que rechazó el incidente, apelada la misma se emitió el Auto de Vista 446/2016 de 7 de noviembre, que confirmó ese rechazo, decisiones sobre los cuales, estos no señalaron nada, por cuanto de considerar que las mismas son ilegales y atentatorios a derechos fundamentales, debieron promover la acción tutelar contra dichas resoluciones, pidiendo que se pronuncien nuevos fallos, lo que no aconteció en el presente caso, al contrario, se pidió la nulidad de todo lo obrado, sin que ello corresponda; 6) Refieren que se violó su derecho a la defensa, empero no peticionan la nulidad de las resoluciones mencionadas, por las que se llega a la convicción de que Luis o Lucio y Wilson o Wilson Alfredo ambos Medrano Arancibia se trata de las mismas personas y que al haberse nombrado un defensor de oficio se encuentra descartada la posible violación de ese derecho; 7) En cuanto al debido proceso, no señalaron qué elementos de éste fueron vulnerados, omisión que impide referirse al respecto; 8) En el presente caso, los accionantes manifestaron que las personas demandadas son inexistentes y hacen referencia a prueba documental como certificaciones del Servicio de Registro Civil (SERECI), certificados de nacimiento, las mismas que fueron valoradas en el incidente por el Juez de la causa, que es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde al Tribunal de garantías realizar una nueva valoración, sino de manera excepcional, cuyas exigencias no suceden en este caso para la valoración de la prueba; y, 9) Si bien los accionantes mencionan varias Sentencias Constitucionales; sin embargo, no señalan el precedente constitucional, las mismas que deben ser análogas al caso en concreto, lo que no ocurre en este caso; en consecuencia, pide se deniegue la acción de amparo constitucional, con costas, costos y multa.