sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

denegó

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 301 a 303 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: i) La presente acción tutelar, tiene similitud de fundamentos que el incidente de nulidad planteado siendo desestimado por Auto de 23 de septiembre de 2016, el que se funda en que Luis y Wilson Medrano Arancibia, referidos como causahabientes en la demanda ordinaria, no fueron denunciados al inicio de la misma como inexistentes por Felicia y Simona Medrano Arancibia, ante la evidencia de que Lucio y Wilson Alfredo Medrano Arancibia fueren así citados ahora; los hermanos de padre y madre de las primeras, por tal fueren las mismas personas y en ese entendido no existiere indebido proceso e inseguridad jurídica en contra de ellos; ii) Existe con idénticos fundamentos, un recurso de apelación del Auto Interlocutorio que resuelve el incidente y que fue resuelto por el Auto de Vista 446/2016 de 7 de noviembre, donde se vuelve a alegar que Luis y Wilson Medrano Arancibia, son las mismas personas que Lucio y Wilson Alfredo Medrano Arancibia y que respecto al fundamento incidental de ser extra petita lo decidido en el Tribunal Supremo, refiere que no es atribución de la instancia, realizar observaciones u objeciones a tal situación procesal y/o sustantiva civil; iii) Se pretende una nueva valoración de la admisión de la demanda ordinaria por parte del Tribunal de amparo, siendo que la jurisprudencia constitucional es clara y establece que procede una nueva valoración cuando es evidente una indefensión material y ésta sea determinante para la decisión final adoptada, cuestión que fue desvirtuada, afirmándose que la prueba aportada al proceso y la observada por la parte accionante fue debidamente leída y valorada conforme a procedimiento; iv) No se puede pretender que el Tribunal de garantías haga o se constituya en una tercera instancia ordinaria, no pudiendo éste ordenar la nulidad de un proceso ordinario civil o una nueva valoración de la prueba o una nueva interpretación de la norma sustantiva o adjetiva; y, v) Es evidente que lo valorado o interpretado por los Tribunales de instancia es incensurable en amparo constitucional, por lo que no puede ordenar la estimación o desestimación de una demanda, una reconvención o una impugnación en cualquier instancia procesal, lo contrario significaría vulnerar el debido proceso, no pudiendo pretenderse que se anulen obrados de un proceso civil a la sola alegación de indebido proceso.