sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Pedro Flores Medina, ex Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca –ahora demandado–, por informe cursante de fs. 269 a 271 vta., refirió: a) Los accionantes no señalaron de forma clara y precisa ni explicaron cómo los demandados vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso; además, la acción tutelar no tiene relación entre los hechos alegados como lesivos y los derechos cuya tutela se demanda, al no exponer cuál fue el efecto de la violación de los derechos acusados, omitiendo precisar la adecuación de los fundamentos de hecho y derecho a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, incumpliendo lo determinado por el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Al no haber impugnado debidamente los accionantes, el Auto interlocutorio de 23 de septiembre de 2016, y muy especialmente el Auto de Vista 448/2016 de 7 de noviembre, consintieron las decisiones asumidas en ambas resoluciones, por lo que no se incurrió en lesión a los derechos denunciados en ninguna de sus vertientes; c) Reclaman que las pretensiones deducidas en la demanda ordinaria, no fueron dirigidas contra ellos como Lucio y Wilson Alfredo Medrano Arancibia, sino contra personas inexistentes –Luis y Wilson Medrano Arancibia–; sin embargo, conforme los datos del proceso, ambos tienen los mismos apellidos paterno y materno, no siendo personas ajenas al vínculo de parentesco familiar, es un error de la parte demandante al momento de individualizar a los demandados, de modo alguno significa que se trate de otras personas o de personas desconocidas como se alega; en ese sentido las demandadas Felicia y Simona Medrano Arancibia, en varios actuados judiciales realizan confesión judicial espontánea reconociendo a Luis o Lucio y a Wilson o Wilson Alfredo Medrano Arancibia, como a sus hermanos de padre y madre, en varios actuados del proceso ordinario; d) De lo expuesto, se tiene que Luis o Lucio y Wilson o Wilson Alfredo Medrano Arancibia, son las mismas personas, tienen la calidad de herederos, fueron citados mediante edictos de prensa con la demanda y su admisión, notificados con el Auto de relación procesal, Sentencia, Auto de Vista, Auto Supremo y los demás actuados judiciales en todas las instancias, no pudiendo alegar indefensión, al no haberse incurrido en acto ilegal ni indebido, todo ello corroborado con la invitación necrológica al deceso de Juana Arancibia Pomacusi, de 20 de enero de 2010, donde constan los nombres y apellidos de los accionantes, que no fue desconocido ni objetado por su apoderado; e) Refieren que no fue objeto de la demanda ordinaria el mejor derecho de propiedad; empero, el actor declara que la inscripción en Derechos Reales el derecho de los demandados, fue posterior a su derecho inscrito en las mismas oficinas, y que la propiedad, objeto del litigio, pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título, levantando como otra base legal de la demanda el art. 1545 del Código Civil (CC); f) En el incidente de nulidad, no señalaron ninguna norma legal que sancione con nulidad un acto o trámite judicial, que declare nulo, incumpliendo el principio legal específico dispuesto en el “art. 105 de la Ley 439”, resultando impertinentes por el principio de congruencia las normas aludidas en la acción tutelar; y, g) Conforme a procedimiento en la etapa de ejecución de sentencia, a pedido de la parte demandante, se dispuso expedir mandamiento de desapoderamiento, en base a fallos ejecutoriados; en consecuencia, solicita se rechace la tutela impetrada.
Esta misma Sentencia, sobre los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, indicó que los aquello son dos, a saber: “a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…” (el resaltado no pertenece).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 4. Relación de los hechos.
- los componente esenciales de la pretensión del amparo son la causa petendi y el petitum,
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer,
- La importancia del petitorio
- la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos
- III.3.
- CONFIRMAR