sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.3.

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, indicando que al no haberse dirigido contra ellos el finalizado proceso ordinario instaurado por Carlos Pomacusi Daza y por consiguiente, no haber sido citados con aquel, interpusieron un incidente de nulidad de obrados, el mismo que fue desestimado por el Juez de la causa mediante Auto Definitivo, apelada esa determinación, la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la citada Resolución; dichos fallos incurrieron en omisión ilegal e indebida, vulnerando los derechos mencionados, lo que motivó la interposición de la acción tutelar.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que Carlos Pomacusi Daza, planteó un proceso ordinario de nulidad de escritura pública de venta de un lote de terreno y la reivindicación del mismo, contra Pablo, Benito, Luis, Eusebia, Wilson, Olga, Martha, Felicia y Simona todos Medrano Arancibia; proceso que concluyó con la emisión del AS 442/2014 de 8 de agosto, por el que se declaró, entre otros aspectos, improbada la demanda de nulidad de escritura pública, probada la acción reivindicatoria y mejor derecho propietario; en ejecución de sentencia, el demandante solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento.

En vista de esa situación, los accionantes, alegando que el proceso ordinario mencionado no fue dirigido contra ellos, como Lucio y Wilson Alfredo Medrano Arancibia, y denunciando que Carlos Pomacusi Daza, no demandó el mejor derecho propietario, por lo que el Auto Supremo mencionado resulta ser una resolución extra petita, interpusieron un incidente de nulidad de obrados, el mismo que fue rechazado por el entonces Juez Público Civil y Comercial 1, a través del Auto Interlocutorio 426 de 23 de septiembre de 2016; apelada esa decisión, los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 446/2016 de 7 de noviembre, confirmaron totalmente el Auto Interlocutorio apelado.

Establecidos los antecedentes procesales y de la lectura del memorial de demanda constitucional, se evidencia que la parte accionante, interpone la presente acción de defensa, identificando a las resoluciones antes mencionadas; es decir, al Auto Interlocutorio 426 y al Auto de Vista 446/2016, que resolvieron a su turno el incidente de nulidad referido, como los fallos que incurrieron en omisión ilegal e indebida y que vulneran sus derechos a la defensa y al debido proceso; empero, extrañamente, en relación a esas determinaciones reconocidas como lesivas a sus derechos, no expone un petitorio concreto, buscando que las mismas queden sin efecto o sean anuladas; al contrario, del petitorio referido y expresado en el memorial de amparo constitucional, se advierte que la pretensión principal perseguida por la parte accionante, con la interposición de esta acción tutelar, es que la jurisdicción constitucional disponga la nulidad de obrados, aclarando que esa medida sea hasta el decreto de admisión de la demanda ordinaria.

Bajo esas circunstancias y en relación al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, inicialmente se advierte que los accionantes omitieron cumplir con los requisitos de admisibilidad y su desarrollo jurisprudencial, pues si bien hacen una relación de los hechos que consideran vulneratorios y que se subsumen en las resoluciones que resolvieron el incidente de nulidad, no explican claramente la forma en que esas determinaciones judiciales hubieran lesionado, suprimido o restringido los derechos a la defensa y al debido proceso, situación que denota la ausencia de vinculatoriedad o relación de causalidad entre los hechos relatados que sirven de fundamento a la acción de defensa y los derechos supuestamente lesionados.

Así también, y teniendo en cuenta el petitorio expuesto en la demanda tutelar, a través del cual los accionantes solicitaron que se disponga la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de la demanda ordinaria, se colige inicialmente que aquellos pretenden que este Tribunal Constitucional Plurinacional, revise las actuaciones de las autoridades judiciales, como si fuera una instancia más dentro la jurisdicción ordinaria, sin percatarse que esa no es su función o atribución delegada por la Constitución Política del Estado; asimismo, se advierte que esa pretensión buscada con el planteamiento de esta acción de defensa, no tiene ninguna relación con los hechos expuestos referidos al rechazo del incidente de nulidad y la confirmación dispuesta por el Tribunal de apelación, ni mucho menos con los derechos considerados como vulnerados con esas determinaciones judiciales, aspectos que no condicen con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que claramente se establece la existencia de un nexo de causalidad entre los hechos fácticos que motivan el planteamiento de la acción tutelar, los derechos que se estiman conculcados y el petitorio, a fin de que esta jurisdicción constitucional pueda activar la protección tutelar a través de la acción de amparo constitucional.

En ese contexto, se tiene que al no haberse cumplido con ese requisito de contenido de dicha acción, por la ausencia de un petitorio concreto en relación al Auto Interlocutorio 426 y respecto el Auto de Vista 446/2016 de 7 de noviembre y por no haberse señalado cómo esas determinaciones conculcaron, suprimieron o restringieron los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante; es decir, al no haberse demostrado la vinculatoriedad o la relación de causalidad entre todos esos aspectos referidos, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar el fondo de la problemática expuesta por los accionantes, correspondiendo denegar la tutela impetrada en la acción tutelar.