SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
1)
Claudia Mélany Castillo Espinoza, abogada y apoderada de Martha Patricia Castellón Beltrán, en su condición de Directora de la Dirección de Talento Humano, del Gobierno Autónomo Municipal de EL Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de fs. 416 a 427, señaló del porqué debe rechazarse la presente acción de defensa y denegar la tutela, toda vez que, la entidad demandada a momento de asumir las determinaciones administrativas con las que desvinculó a las ex trabajadoras –hoy accionantes–, indicando que obró en apego a la norma dentro de lo que establecen sus atribuciones y competencias, no vulnerando derechos ni garantías de ninguna naturaleza: 1) Las accionantes no consideraron de manera objetiva y precisa los elementos propios de la legitimación pasiva, requisito esencial para la admisión de las acciones tutelares, exigencia que la presente acción tutelar, esté dirigida contra la autoridad o particular que cometió el supuesto acto lesivo y contra la autoridad que tuvo la oportunidad de corregir y enmendar su error; 2) Las accionantes, dirigen su demanda contra la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y contra la Directora de Talento Humano ambas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, situación que debería ser observada y rechazada por la autoridad de garantía, porque el procedimiento de reincorporación realizado en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, adolece de todos los vicios procesales que harían inviable e inejecutable las conminatorias de reincorporación, toda vez que, serían nulos de pleno derecho, puesto que el error inicia con las citaciones de reincorporación emitidas por el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo del EL Alto, quien de manera maliciosa dirigió las citaciones a la MAE, a pesar de tener pleno conocimiento de que toda actuación administrativa, debería hacérsela al servidor público investido del cargo de Director de Talento Humano, por la delegación de competencias y atribuciones inherentes a sus funciones, las cuales se encuentran reflejadas en la “Resolución Administrativa (RA) Multisectorial 003/2015”, así como en el “Decreto Municipal N° 073/2017 de marzo” (sic); 3) Se remitieron las conminatorias de reincorporación, suscritas por el Jefe Regional de Trabajo de El Alto contra la MAE de la entidad demanda, , cuando lo pertinente sería que las citaciones y conminatorias de reincorporación sean dirigidas de manera exclusiva contra el ciudadano designado en el cargo de Director de Talento Humano, y esta acciones, incoherentes, irregulares e ilegales, no fueron efectuadas por los servidores públicos del Ministerio de Trabajo, con el fin de proteger derechos, sino con la intención de desprestigiar la gestión de una ciudadana, elegida por el pueblo, que no hace otra cosa que cumplir con el éste, lo que demuestra que los accionantes no plantearon de manera adecuada en lo que respecta a la legitimación pasiva contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, porque no mencionaron el hecho o acto ilegal por parte de Carmen Soledad Chapetón Tancara y menos un nexo lógico que atribuya responsabilidad contra Patricia Castello Beltrán, considerando que los memorándums de destitución por proceso sumario, fueron la consecuencia de las sanciones por procesos sumarios legal y legítimamente realizados, por lo que las ahora demandadas carecen de los elementos necesarios para atribuirles la legitimación pasiva; 4) Los servidores del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, pretenden justificar sus actuaciones, con lo establecido en el art. 73 del CPT, sin considerar que ese acápite, es de uso exclusivo del “Poder Judicial”, para el cumplimiento de su legales atribuciones y competencias en el ejercicio de su jurisdicción, por lo que una entidad del “Poder Ejecutivo” como esta entidad del trabajo, al mencionar en sus fundamentos la aplicación para citar y conminar a la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, estaría incurriendo en usurpación de funciones y por consiguiente en resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, resultando sus actuaciones nulas de pleno derecho, motivo por el que la autoridad, contralora de la presente acción, debería desestimar la presente acción de defensa y en consecuencia denegar la tutela; y, 5) Debe considerarse, que en el presente caso el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, , otorgó los memorándums de destitución por proceso sumario, los en virtud y cumplimiento a disposiciones de la Juez sumariante, que es la única autoridad llamada por ley para conocer, instaurar y resolver un proceso administrativo interno por presuntos indicios de responsabilidad administrativa, en el ejercicio de sus funciones, en virtud de que a la fecha se encuentra confirmada y ejecutoriada la Resolución final GAMEA/AUT-SUM/086/16 de 30 de agosto de 2016 y GAMEA/AUT-SUM/089/16 de 1 de septiembre de igual año, emitida por el Juez Sumariante dentro del proceso administrativo interno seguido contra las ahora accionantes, motivo por el cual la entidad ahora demandada, emitió los referidos memorándums de destitución contra aquellas.
Alfredo Quintín Titirico, abogado de la parte accionada, en audiencia pública, manifestó que, se debe observar en lo que respecta a la legitimación pasiva, ya que en los memorándums de destitución, en ninguno se encuentra la firma de Carmen Soledad Chapetón Tancara, más al contrario tiene la firma y sello de Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, contra quien se debería interponer la presente acción y no contra la Alcaldesa, ya que no cuenta con legitimación pasiva.
Por su parte, Claudia Melany Castillo Espinoza, la abogada copatrocinante, manifestó que los memorándums de destitución, que emitió la Directora de Talento Humano, fueron decisiones alcanzadas dentro de un proceso sumario ejecutoriado, resolución emitida por una autoridad legal sumariante, quien determinó la responsabilidad administrativa y como sanción la destitución de su cargo, ya que tenían la oportunidad de desvirtuar y hacer presente a la autoridad sumarial que contaban con fuero sindical, sin embargo, no lo hicieron, por lo que tanto Carmen Soledad Chapetón Tancara, en su condición de MAE y Patricia Castellón Beltrán, no amenazaron, restringieron, suprimieron ni vulneraron los derechos y garantías constitucionales denunciados por las accionantes.
Respecto al Fuero Sindical de las hoy accionantes, no podrán gozar del mismo, puesto que el art. 104 de la LGT, está vigente; asimismo, fueron desvinculadas a raíz de un proceso sumario, determinado por una autoridad legal sumariante, completamente independiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, destitución que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, pretende desconocer, en base a dichos fundamentos solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- si bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso, el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciado los extremos alegados
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- fuero sindical
- un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- extraordinario y
- CONFIRMAR en todo