SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
Fragmento 28
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y de los hechos conclusivos de este fallo constitucional, se evidencia la negativa de la Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto –hoy codemandada–, a cumplir con las conminatorias referidas en el párrafo anterior; del texto de las mismas se considera, que el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, a tiempo de formular una consideración preliminar estableció el alcance del art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que dispone la regla in dubio pro operario que da prioridad a la interpretación más favorable para el trabajador; posteriormente, justificó el despido efectuado a las hoy accionantes, en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 0038 de 7 de febrero de 1944 (Ley de Fuero Sindical) “En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, este se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, ante la cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las leyes de trabajo como causales de despido…” (sic); exponiendo así la necesaria carga argumentativa que explica la razón de la decisión, por lo que se llega a la conclusión que las conminatorias de reincorporación laboral de referencia, se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, evidenciándose, sin embargo, que las mismas no fueron cumplida por la parte hoy demandada, correspondiendo en consecuencia disponer que la tutela solicitada sea concedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- si bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso, el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciado los extremos alegados
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- fuero sindical
- un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- extraordinario y
- CONFIRMAR en todo