SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del Departamento de La Paz, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 214 a 215, manifestó: a) El Memorándum de destitución por proceso sumario DTH-JCTCH/SUM/0026/17 de 22 de febrero de 2017, de María Elizabeth Rivas Aranda, no fue firmado por su autoridad, no obstante se interpuso la presente acción contra ella, cuando el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala los requisitos; b) Por “Resolución Multisectorial 03/2015”, se delegó a la Directora de Talento Humano las funciones de emisión y suscripción de memorándums, nombramientos, designaciones, retiros, agradecimiento de funciones y todo lo relativo a la administración del personal, con lo que advierte que la autoridad ahora demandada, no restringió o amenazó con restringir, suprimió o amenazó con suprimir los derechos de las accionantes; c) “Por Resolución de Amparo Constitucional (…) en casos similares dentro del mismo tipo de acción (…) ha establecido que la alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no ha emitido el acto refutado como vulneratorio de derechos y garantías constitucionales” (sic); d) La SC 1695/2011-R de 21 de octubre, con relación a la legitimación pasiva, señaló que la acción tutelar debe estar dirigida contra todos los miembros que asumieron la decisión de restringir un derecho, en este caso quien debía estar demandada es la autoridad que firmó el memorándum de destitución por proceso sumario, como es la Directora de Talento Humano y la autoridad sumariante quien dispuso, dentro del proceso sumario, la destitución de María Elizabeth Rivas Aranda, con lo que nuevamente se demuestra que su persona no lesionó derechos de la accionante, por lo que solicita se la excluya de la presente acción tutelar; e) Respecto a Nieves Julia Márquez Miranda, como se demuestra de las pruebas adjuntas, la accionante sacó única citación y la Jefatura Regional de Trabajo de EL Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 129/2016 de 17 de junio, por estabilidad laboral, el mismo fue notificado al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el 14 de diciembre de igual año y la presente acción de amparo constitucional fue notificada el 19 de junio de 2017, lo que significa que no corresponde dar curso a la presente acción tutelar respecto a Nieves Julia Márquez Miranda, ya que transcurrió 6 meses y 5 días desde el último acto vulneratorio de sus derechos; y, f) Finalmente en ambos casos la Conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, carece de motivación y fundamentación, ya que se realizó una copia de la normativa laboral y no señaló porqué considera que corresponde su reincorporación, por lo que igualmente solicita denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- si bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso, el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciado los extremos alegados
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- fuero sindical
- un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- extraordinario y
- CONFIRMAR en todo