SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, a través de su abogado, en audiencia pública, reiteraron que como funcionarias municipales, son dirigentes de dicha entidad edilicia, y que fueron despedidas de manera abusiva, pese a que contaban con fuero sindical; a María Elizabeth Rivas Aranda, anteriormente, ya le habían despedido de la misma forma, sin embargo, habiendo planteado una acción de amparo constitucional, en la que se le concedió la tutela disponiéndose su retorno a la entidad edilicia, tal como lo manifestó en la demanda, y estableciéndose cuál es el procedimiento para destituir a una persona que goza de fuero sindical, es así, que para sacarle de este fuero, tendría que acudir a la judicatura laboral a efectos de tramitar el desafuero sindical correspondiente, por ello se adjuntó la RM442/16, a través de la cual se las reconoce por la gestión comprendida entre el 14 de enero de 2016 al 13 de enero de 2018, ya que dentro del directorio se encuentran las hoy accionantes.
En relación a Nieves Julia Márquez Miranda, de la misma forma fue separada de la institución, mediante un proceso, pese a que se encontraba en trámite su reincorporación, por efecto de una acción de amparo constitucional planteada anteriormente, demostrando con esto que la entidad demandada, no cumplió con el procedimiento establecido para el desafuero sindical, pretendiendo ser juez y parte, ya que arbitrariamente fue despedida de su fuente laboral con un proceso sumario, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, al trabajo y desafuero sindical.
De acuerdo a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, las accionantes dependen de la Ley General del Trabajo, por lo que ante cualquier despido, tienen que estar en apego a la mencionada Ley, conforme lo establecen los arts. 16 y 9 de su Decreto Reglamentario y no así a la del Estatuto del Funcionario Público, , , por lo que ante dicha violación, se vieron obligadas a acudir al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a efectos de realizar la denuncia correspondiente, como lo dispone el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; claro está, que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, cumplió con su obligación, sin embargo, la entidad edilicia no lo hizo, ante tal incumplimiento tienen aperturado un proceso penal en contra de la referida Alcaldesa.
Asimismo, hace referencia a la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, la cual claramente estableció que, ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, se abre inmediatamente la posibilidad de activar la jurisdicción constitucional, no siendo necesario que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria, en ese sentido, habiéndose fundamentado ampliamente en la arbitraria destitución y esperando que la autoridad no sea sorprendida con Sentencias Constitucionales, tratando de confundir a las autoridades con algunos temas que no vienen al caso, solicitan se conceda la tutela jurídica efectiva y el cumplimiento de la Conminatoria emitida por la entidad estatal de Trabajo.
Edwin Yujra Sánchez, abogado, en audiencia pública manifestó, que se advierten los memorándums de destitución, por proceso sumario administrativo, emitido por Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que vulneran flagrantemente el derecho al trabajo, consagrado por el art. 46.I de la CPE, al señalar que toda persona tiene derecho al trabajo digno, que asegure a su familia una existencia digna; asimismo hace mención a la SCP 0815/2012-R de 20 de agosto, ya que sus representadas se encuentran incorporadas y protegidas en el ámbito de la Ley General del Trabajo, en razón a las funciones que ellas realizaban, además de estar cobijadas por el fuero sindical, en virtud del art. 51 de la CPE, que señala que todas las y los trabajadores, tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo a la ley, el Estado respetará los principios de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo, garantiza la sindicalización como medio de defensa y otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- si bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso, el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciado los extremos alegados
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- fuero sindical
- un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- extraordinario y
- CONFIRMAR en todo