SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 22 de junio, cursante de fs. 454 a 459 vta., de obrados, , concedió la tutela solicitada y dispuso que en el plazo de veinticuatro horas, se cumpla con las conminatorias de reincorporación a favor de María Elizabeth Rivas Aranda y Nieves Julia Márquez Miranda, a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en los términos establecidos en las respectivas conminatorias, dicha determinación, fue asumida con el argumento de que: a) Las accionantes, sostuvieron una relación laboral, con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, asimismo, es indiscutible que por “Resolución 03/2016”, confirmada por la SCP 1072/2016 de 24 de octubre, fueron reincorporadas a sus puestos laborales, sin embargo, el 22 de febrero de 2017, por los Memorándums DTH-JCTCH/SUM/0026/17 y DTH-JCTCH/SUM/0020/16, respectivamente, fueron destituidas de su fuente laboral, destitución que se efectuó por haberse vulnerado las normas administrativas del Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, conforme a un proceso sumario; b) Ante este hecho, las accionantes, denunciaron a la Jefatura Regional de Trabajo Empleo y Previsión Social del El Alto, entidad que posteriormente, conminó la reincorporación a su fuente laboral a la autoridad demandada, de acuerdo a las conminatorias que cursan en el caso de autos, las mismas que no fueron cumplidas por la autoridad demandada, como advierten de los informes adjuntos al proceso, asimismo, señala que de acuerdo a la RM 442/2016 de 12 de mayo, las accionantes gozan de fuero sindical, en su condición de dirigentes; c) Se llega a establecer que la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la norma fundamental, por ende, la aplicación directa e inmediata conforme previene el art. 109 de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho del trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales, así como medidas de orden legislativo y jurisdiccional tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador; y, d) En consecuencia, las autoridades demandadas, al no dar cumplimiento a las conminatorias del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y restituir a las accionantes a su fuente laboral, sin considerar que éstas, gozaban de la garantía del fuero sindical, incurrieron en omisión a las normas jurídicas establecidas, así como las previsiones que rigen el fuero sindical, sin embargo, no es menos cierto que si las autoridades demandadas, consideraban pertinente el despido, ésta debería actuar conforme a derecho, es decir, debía iniciar un proceso de desafuero sindical en la vía jurisdiccional, por lo que es incuestionable su accionar.