SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 22 de junio, cursante de fs. 454 a 459 vta., de obrados, , concedió la tutela solicitada y dispuso que en el plazo de veinticuatro horas, se cumpla con las conminatorias de reincorporación a favor de María Elizabeth Rivas Aranda y Nieves Julia Márquez Miranda, a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en los términos establecidos en las respectivas conminatorias, dicha determinación, fue asumida con el argumento de que: a) Las accionantes, sostuvieron una relación laboral, con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, asimismo, es indiscutible que por “Resolución 03/2016”, confirmada por la SCP 1072/2016 de 24 de octubre, fueron reincorporadas a sus puestos laborales, sin embargo, el 22 de febrero de 2017, por los Memorándums DTH-JCTCH/SUM/0026/17 y DTH-JCTCH/SUM/0020/16, respectivamente, fueron destituidas de su fuente laboral, destitución que se efectuó por haberse vulnerado las normas administrativas del Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, conforme a un proceso sumario; b) Ante este hecho, las accionantes, denunciaron a la Jefatura Regional de Trabajo Empleo y Previsión Social del El Alto, entidad que posteriormente, conminó la reincorporación a su fuente laboral a la autoridad demandada, de acuerdo a las conminatorias que cursan en el caso de autos, las mismas que no fueron cumplidas por la autoridad demandada, como advierten de los informes adjuntos al proceso, asimismo, señala que de acuerdo a la RM 442/2016 de 12 de mayo, las accionantes gozan de fuero sindical, en su condición de dirigentes; c) Se llega a establecer que la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la norma fundamental, por ende, la aplicación directa e inmediata conforme previene el art. 109 de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho del trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales, así como medidas de orden legislativo y jurisdiccional tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador; y, d) En consecuencia, las autoridades demandadas, al no dar cumplimiento a las conminatorias del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y restituir a las accionantes a su fuente laboral, sin considerar que éstas, gozaban de la garantía del fuero sindical, incurrieron en omisión a las normas jurídicas establecidas, así como las previsiones que rigen el fuero sindical, sin embargo, no es menos cierto que si las autoridades demandadas, consideraban pertinente el despido, ésta debería actuar conforme a derecho, es decir, debía iniciar un proceso de desafuero sindical en la vía jurisdiccional, por lo que es incuestionable su accionar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- si bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso, el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciado los extremos alegados
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- fuero sindical
- un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- extraordinario y
- CONFIRMAR en todo