SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.5.    Análisis del caso concreto

En el presente caso de autos, las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, fuero sindical y otros derechos colaterales como el derecho a una remuneración justa, salud, alimentación y educación, toda vez que, mientras desempeñaban sus funciones laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, fueron despedidas mediante memorándums de destitución por procesos sumarios, motivo por el cual acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo Empleo y Previsión Social de dicho municipio, instancia que emitió las respectivas conminatorias de reincorporación, las mismas que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fueron cumplidas por la autoridad ejecutiva de dicha entidad, pese haber sido legalmente notificada.

Conforme a lo expresado y argumentado por las accionantes, se establece que la problemática planteada, se traduce en la falta de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación en favor de las ex trabajadoras demandantes, en ese sentido y precisado el problema jurídico, en contraste con la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, es posible establecer los siguientes aspectos, en atención a los elementos constitutivos del legajo procesal elevado en revisión ante este Tribunal.

Con carácter previo corresponde señalar, que tomando en cuenta que uno de los derechos alegados como vulnerados, constituye la estabilidad laboral, es aplicable los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, toda vez que, tomando en cuenta que la estabilidad laboral es un derecho constitucional, cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, se debe abstraer el principio de subsidiariedad, en aquellos casos en los que una trabajadora y un trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, por lo que en consideración a la naturaleza de este derecho, en el presente caso, puede prescindirse del principio de subsidiariedad, lo que quiere decir que no es posible pretender que las accionantes agoten previamente los mecanismos y medios previstos, tales como la impugnación judicial o la administrativa.

En ese aspecto, las denuncias formuladas por las hoy accionantes ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del departamento de La Paz, se emitieron las respectivas citaciones a la parte patronal a efectos de llevarse a cabo las audiencias de conciliación, a las cuales concurrieron ambas partes, en tales circunstancias, se emitieron las respectivas conminatorias anteriormente referidas; es así, que atendiendo el problema jurídico traído en revisión, corresponde verificar si las conminatorias evidentemente fueron incumplidas y así poder establecer si se encuentra en la obligación de disponer el cumplimiento de las mismas, a fin de que las peticionantes de tutela, sean restituidas o no a sus funciones.

Con dichos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa estatal laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; esto sin perjuicio de que la parte demandada, acuda a la instancia judicial laboral e impugne la conminatoria que impone la restitución de la parte accionante; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos, pues conforme se estableció, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto, las cuestiones que aquel pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad jurisdiccional laboral competente.

Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 de igual norma, qué establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal –Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, representada por el Carmen Soledad Chapetón Tancara–, ha incumplido una determinación dispuesta por la autoridad estatal del Trabajo, que mediante Conminatorias JRTEA-BECS-C.R. 24/2017 de 31 de marzo, y JRTEA-BECS-C.R. 129/2016 de 17 de junio, ordenó proceder a la reincorporación inmediata de las trabajadoras y representantes sindicales, María Elizabeth Rivas Aranda y Nieves Julia Márquez Miranda, a su fuente laboral, al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al mismo puesto que ocupaban en el momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación.

Por lo que esta Sala, arriba al convencimiento que a partir de la documentación que informa los antecedentes del expediente, de los cuales se evidencia que la parte accionante, acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió las correspondientes conminatorias de reincorporación que fueron incumplida por la entidad demandada; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I.II.IV y VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por lo que, para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto de los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados, no solamente por verificarse este extremo, sino también porque la parte demandada incumplió con las conminatoria de reincorporación.