SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

1)

Ketty Nancy Velásquez Rosales, Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 20 de julio de 2017, cursante de fs. 92 a 96 vta. refirió que: 1) Dentro de la demanda de divorcio tramitada en su despacho judicial, se emitió la Resolución 303/2012 de 11 de septiembre, por la que el hoy accionante debía pasar un monto de asistencia familiar de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) en forma mensual en favor de su hijo menor AA; 2) La referida demanda fue archivada el 2013 y el 29 de agosto de 2016, se procedió a su desarchivo a instancia del ahora accionante; consecuentemente, se emitió la Resolución 968/2016, por la cual se declaró la extinción por inactividad del proceso al haber sido abandonado por más de tres años y ocho meses, siendo notificado el accionante conforme diligencia cursante a fs. “57”; 3) La parte demandada presentó liquidación de asistencia familiar desde el 11 de septiembre de 2013 hasta el 11 de ese mes de 2016, con la cual se le notificó al accionante en su domicilio procesal según diligencia a fs. “60” conforme el art. 442 del CF, y no habiendo interpuesto ninguna de las partes recurso alguno dentro del plazo previsto por ley, mediante Auto cursante a fs. “63 vta.” se dispuso se expida mandamiento de apremio contra el accionante; 4) Es evidente que una vez emitida la Resolución 968/2016, perdió competencia para conocer el referido caso, motivo por el cual la liquidación fue practicada hasta antes de la citada Resolución; 5) En cuanto a la aplicación del nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala que conforme al Acuerdo “01/2016”, ingresó en vigencia plena el 6 de enero de igual año, por lo que fue aplicado en el presente caso desde la citada fecha; 6) Posterior a la notificación con la liquidación todas notificaciones fueron practicadas en Secretaría del Juzgado conforme el art. 314 del CF; 7) Las Sentencias Constitucionales a las que hace referencia el hoy accionante corresponden al anterior Código de Familia, por lo cual no pueden ser aplicadas al presente caso; 8)  El accionante tenía la obligación de asistir al Juzgado, al haber sido quien desarchivó obrados; 9) En relación al nuevo proceso de divorcio en el Juzgado Público de Familia Octavo del departamento de La Paz, no tiene conocimiento; empero, la asistencia familiar se practicará, desde el momento de la citación con la demanda de divorcio tal como señala el art. 117 del citado Código, no teniéndose una doble asistencia familiar, en el sentido que en el proceso de divorcio que radicó en su juzgado se practicó la liquidación hasta la fecha de la Resolución de extinción; y, 10) No se vulneró derecho alguno, toda vez que el accionante tenía conocimiento que por Resolución de medidas provisionales se fijó un monto de asistencia familiar de Bs400.-, y que por su negligencia no puede ser condonado en virtud al art. 127 del indicado Código, que señala que la asistencia familiar es de interés social e irrenunciable su oportuno suministro, no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; asimismo, los derechos de la minoridad de edad se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado.

El accionante alega como lesionados los derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que pese haberse declarado extinguido el proceso de divorcio por inactividad, mediante Resolución 968/2016 de 15 de septiembre, suspendiendo toda medida provisional o precautoria que hubiere sido impuesta dentro del mismo, la autoridad demandada: 1) Admitió el memorial de liquidación de asistencia familiar fijada dentro proceso extinguido, pese haber perdido competencia, cuando otra autoridad ya tenía competencia del conocimiento del nuevo proceso de divorcio instaurado como lo relativo a las medidas provisionales, entre ellas, la asistencia familiar, ante quien además se presentaron los recibos y facturas que acreditaban el cumplimiento de la obligación, pretendiéndose con esa irregularidad cobrar una doble asistencia familiar; y, 2) No obstante que el primer proceso de divorcio fue tramitado con el anterior sistema procesal familiar -ya que la demanda data de 2011-, se aplicó de manera directa la el Código de las Familias y del Proceso Familiar, al notificársele ilegalmente con la liquidación en su domicilio procesal, igualmente de manera ilegal la notificación con el Auto de conminatoria al pago de la asistencia familiar devengada fue realizada conforme el art. 314 del referid Código -en Secretaria del Juzgado-, cuando dichas actuaciones procesales y jurisdiccionales le debieron ser notificadas en forma personal.