SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
a)
El accionante a través de su abogada ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) La demandada en el proceso de divorcio “…obtiene de manera ilegal un mandamiento de apremio a sabiendas de que todavía su esposo había presentado al Juzgado de La Paz los correspondientes recibos y facturas de que venía cumpliendo esa obligación…” (sic); b) Al habérsele notificado con la Resolución “…de fojas 55-56 donde la Juez ya no tenía competencia…” (sic) ya no tenía la obligación de presentarse; y, c) Lo que se pretende cobrar es una doble asistencia familiar.
El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, toda vez que no obstante mediante Resolución 968/2016 se declaró extinguido por inactividad el primer proceso de divorcio que instauró, suspendiendo toda medida provisional o precautoria que hubiere sido señalada dentro del mismo, la autoridad demandada: a) Admitió el memorial de liquidación de asistencia familiar fijada dentro del proceso extinguido, tramitando dicha solicitud hasta la emisión del mandamiento de apremio en su contra, pese haber perdido competencia, cuando además otra autoridad judicial ya tenía competencia en el nuevo proceso de divorcio instaurado como lo relativo a las medidas provisionales, entre ellas, la asistencia familiar, ante quien además se presentaron los recibos y facturas que acreditaban el cumplimiento de la obligación, pretendiéndose con esa irregularidad cobrar una doble asistencia familiar; y, b) Pese a que el primigenio proceso de divorcio fue tramitado con el anterior sistema procesal familiar, -ya que la demanda data de 2011- se aplicó de manera directa el Código de las Familias y del Proceso Familiar siendo ilegalmente notificado con la liquidación en su domicilio procesal, y aprobada indebidamente, igualmente de manera ilegal fue notificado con el Auto de conminatoria al pago de asistencia familiar devengada conforme el art. 314 del referido Código -en Secretaría del Juzgado-; cuando dichas actuaciones procesales y jurisdiccionales le debieron ser notificadas en forma personal.
- DECLARA LA EXTINCION POR INACTIVIDAD por abandono del proceso por 3 años, 8 meses y 1 día dejando sin efecto y/o suspendiendo cualquier medida provisional y/o medida precautoria, que hubiera señalado dentro de la presente demanda sea a partir de la fecha de la presente Resolución. Debiendo procederse al desglose de las piezas presentadas por las partes y quedar fotocopias legalizadas en su lugar y procederse al archivo de obrados, previo las formalidades de ley
- con liquidación y la conminatoria
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- Si bien la competencia de la autoridad judicial que conoció la demanda de divorcio, subsiste respecto a la obligación de hacer efectiva la provisión o suministro de la asistencia familiar generada entre la citación con la demanda, hasta la declaratoria de perención de instancia, estando legalmente autorizada para ordenar el apremio corporal del obligado, cuando rehúya o no satisfaga oportunamente esta obligación, conforme prescribe el art. 436 del CF; empero, toda actuación judicial efectuada con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia declarada, que no tenga relación con la liquidación del importe devengado hasta dicha perención, no tiene validez ni eficacia jurídica y por tanto es objeto de nulidad al tratarse de actuaciones judiciales dentro de un proceso concluido de forma extraordinaria
- III.2. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.
- En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
- III.3. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado
- Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones
- APRUEBA
- i)
- CONFIRMAR