SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

III.1.

La jurisprudencia constitucional pronunció respecto a la emisión de un mandamiento de apremio cuando existe de por medio una perención de instancia y los efectos de esta, estableciendo que: “…si bien fue emitido con posterioridad a la resolución que declara la perención de instancia del proceso de divorcio, sin embargo la autoridad judicial recurrida está legalmente autorizada para tal efecto en aplicación de los arts. 22 y 436 del Código de Familia, modificado por el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, art. 68-II) de la misma Ley y art. 11 de la Ley N° 1602 de Abolición y Apremio Corporal, por cuanto la suma devengada por concepto de asistencia familiar corresponde a la liquidación practicada desde la citación con la demanda hasta la fecha en que se declaró la perención de instancia, siendo de competencia del Juez que la fijó hacer efectiva la asistencia familiar que por su carácter intransferible e irrenunciable como lo establece el art. 24 del Código de Familia, su incumplimiento por parte del obligado hace procedente el apremio corporal. En consecuencia, se constata la inexistencia de detención indebida e ilegal, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la ley le reconoce” (SC 1247/01-R de 20 de noviembre de 2001).

Del mismo modo la SC 0630/2004-R de 27 de abril, sostuvo que “…el Juez recurrido tenía plena competencia para exigir el cumplimiento de la asistencia familiar, no habiendo vulnerado ninguno de los derechos alegados en el presente recurso; puesto que, si bien es cierto que la perención de instancia declara la extinción de la acción que originó la obligación de la asistencia familiar, no es menos cierto que el efecto de dicha perención es que cesa la asistencia familiar fijada a favor de los hijos del demandante, desde el momento de la declaración de perención adelante; empero, la asistencia desde la admisión de la demanda a la declaración de perención no se extingue por lo que teniendo el carácter de orden público, irrenunciable e imprescriptible y que puede ser cobrada vía apremio corporal previo allanamiento y con ayuda de la fuerza pública y bajo responsabilidad del juez y fiscal encargados de su cumplimiento, (conforme determinan las normas previstas por los arts. 22, 24, y 436 del CF), pese a la existencia de la perención de instancia, esa obligación patrimonial no podía ser dejada sin efecto, cuyo cumplimiento por determinación de la Ley de Abolición de prisión y apremio Corporal por obligaciones patrimoniales, al ser una obligaciones patrimoniales especial, el Juez recurrido tiene plena competencia para exigir su cumplimiento mediante el apremio corporal…”.