SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
III.1.
La jurisprudencia constitucional pronunció respecto a la emisión de un mandamiento de apremio cuando existe de por medio una perención de instancia y los efectos de esta, estableciendo que: “…si bien fue emitido con posterioridad a la resolución que declara la perención de instancia del proceso de divorcio, sin embargo la autoridad judicial recurrida está legalmente autorizada para tal efecto en aplicación de los arts. 22 y 436 del Código de Familia, modificado por el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, art. 68-II) de la misma Ley y art. 11 de la Ley N° 1602 de Abolición y Apremio Corporal, por cuanto la suma devengada por concepto de asistencia familiar corresponde a la liquidación practicada desde la citación con la demanda hasta la fecha en que se declaró la perención de instancia, siendo de competencia del Juez que la fijó hacer efectiva la asistencia familiar que por su carácter intransferible e irrenunciable como lo establece el art. 24 del Código de Familia, su incumplimiento por parte del obligado hace procedente el apremio corporal. En consecuencia, se constata la inexistencia de detención indebida e ilegal, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la ley le reconoce” (SC 1247/01-R de 20 de noviembre de 2001).
Del mismo modo la SC 0630/2004-R de 27 de abril, sostuvo que “…el Juez recurrido tenía plena competencia para exigir el cumplimiento de la asistencia familiar, no habiendo vulnerado ninguno de los derechos alegados en el presente recurso; puesto que, si bien es cierto que la perención de instancia declara la extinción de la acción que originó la obligación de la asistencia familiar, no es menos cierto que el efecto de dicha perención es que cesa la asistencia familiar fijada a favor de los hijos del demandante, desde el momento de la declaración de perención adelante; empero, la asistencia desde la admisión de la demanda a la declaración de perención no se extingue por lo que teniendo el carácter de orden público, irrenunciable e imprescriptible y que puede ser cobrada vía apremio corporal previo allanamiento y con ayuda de la fuerza pública y bajo responsabilidad del juez y fiscal encargados de su cumplimiento, (conforme determinan las normas previstas por los arts. 22, 24, y 436 del CF), pese a la existencia de la perención de instancia, esa obligación patrimonial no podía ser dejada sin efecto, cuyo cumplimiento por determinación de la Ley de Abolición de prisión y apremio Corporal por obligaciones patrimoniales, al ser una obligaciones patrimoniales especial, el Juez recurrido tiene plena competencia para exigir su cumplimiento mediante el apremio corporal…”.
- DECLARA LA EXTINCION POR INACTIVIDAD por abandono del proceso por 3 años, 8 meses y 1 día dejando sin efecto y/o suspendiendo cualquier medida provisional y/o medida precautoria, que hubiera señalado dentro de la presente demanda sea a partir de la fecha de la presente Resolución. Debiendo procederse al desglose de las piezas presentadas por las partes y quedar fotocopias legalizadas en su lugar y procederse al archivo de obrados, previo las formalidades de ley
- con liquidación y la conminatoria
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- Si bien la competencia de la autoridad judicial que conoció la demanda de divorcio, subsiste respecto a la obligación de hacer efectiva la provisión o suministro de la asistencia familiar generada entre la citación con la demanda, hasta la declaratoria de perención de instancia, estando legalmente autorizada para ordenar el apremio corporal del obligado, cuando rehúya o no satisfaga oportunamente esta obligación, conforme prescribe el art. 436 del CF; empero, toda actuación judicial efectuada con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia declarada, que no tenga relación con la liquidación del importe devengado hasta dicha perención, no tiene validez ni eficacia jurídica y por tanto es objeto de nulidad al tratarse de actuaciones judiciales dentro de un proceso concluido de forma extraordinaria
- III.2. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.
- En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
- III.3. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado
- Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones
- APRUEBA
- i)
- CONFIRMAR