SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

con liquidación y la conminatoria

Una vez practicada la notificación con la liquidación, la misma fue aprobada igualmente de manera ilegal, emitiéndose el Auto de conminatoria al pago de Bs22 560.- (veintidós mil quinientos sesenta bolivianos), y la notificación se la realizó conforme al art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF [es decir en Secretaría del Juzgado]) contrariamente a lo establecido por la SC 1010/2011-R de 22 de junio, que a su vez cita a la SC 0952/2010-R de 17 de agosto, que concluyen que para librar mandamiento de apremio la “Autoridad judicial antes de expedir el mandamiento de apremio deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado (…) con liquidación y la conminatoria…” (sic); y que al haberse iniciado el proceso de divorcio en noviembre de 2011, dichas notificaciones debían ser realizadas en forma personal.

El 19 de septiembre de 2016, instauró un nuevo proceso de divorcio contra Eugenia Victoria Limachi Quisbert tramitado en el Juzgado Público de Familia Octavo del departamento de La Paz, con el cual la demandada fue citada legalmente, contestándola mediante memorial el 11 de octubre del citado año; empero, el 12 de igual mes y año, la demandada de forma desleal y deshonesta presentó memorial de aprobación de liquidación -dentro del primer proceso de divorcio-, con el que arbitrariamente fue notificado en Secretaría del Juzgado, siguiendo su curso hasta librarse el mandamiento de apremio el 25 de noviembre de ese año, cuando otra autoridad ya tenía competencia del conocimiento del proceso de divorcio y lo relativo a las medidas provisionales, entre las cuales se encuentra la asistencia familiar.

En el juicio de divorcio tramitado en el Juzgado Público de Familia Octavo del departamento de La Paz, se dictó sentencia, de manera que la autoridad judicial del referido Juzgado asumió plena competencia, siendo todo lo relativo a la asistencia familiar de único y exclusivo conocimiento del mismo y no así de la Jueza demandada, por lo que la aprobación de la liquidación de asistencia familiar y el mandamiento de apremio son nulos, generando responsabilidad.