SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
con liquidación y la conminatoria
Una vez practicada la notificación con la liquidación, la misma fue aprobada igualmente de manera ilegal, emitiéndose el Auto de conminatoria al pago de Bs22 560.- (veintidós mil quinientos sesenta bolivianos), y la notificación se la realizó conforme al art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF [es decir en Secretaría del Juzgado]) contrariamente a lo establecido por la SC 1010/2011-R de 22 de junio, que a su vez cita a la SC 0952/2010-R de 17 de agosto, que concluyen que para librar mandamiento de apremio la “Autoridad judicial antes de expedir el mandamiento de apremio deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado (…) con liquidación y la conminatoria…” (sic); y que al haberse iniciado el proceso de divorcio en noviembre de 2011, dichas notificaciones debían ser realizadas en forma personal.
El 19 de septiembre de 2016, instauró un nuevo proceso de divorcio contra Eugenia Victoria Limachi Quisbert tramitado en el Juzgado Público de Familia Octavo del departamento de La Paz, con el cual la demandada fue citada legalmente, contestándola mediante memorial el 11 de octubre del citado año; empero, el 12 de igual mes y año, la demandada de forma desleal y deshonesta presentó memorial de aprobación de liquidación -dentro del primer proceso de divorcio-, con el que arbitrariamente fue notificado en Secretaría del Juzgado, siguiendo su curso hasta librarse el mandamiento de apremio el 25 de noviembre de ese año, cuando otra autoridad ya tenía competencia del conocimiento del proceso de divorcio y lo relativo a las medidas provisionales, entre las cuales se encuentra la asistencia familiar.
En el juicio de divorcio tramitado en el Juzgado Público de Familia Octavo del departamento de La Paz, se dictó sentencia, de manera que la autoridad judicial del referido Juzgado asumió plena competencia, siendo todo lo relativo a la asistencia familiar de único y exclusivo conocimiento del mismo y no así de la Jueza demandada, por lo que la aprobación de la liquidación de asistencia familiar y el mandamiento de apremio son nulos, generando responsabilidad.
- DECLARA LA EXTINCION POR INACTIVIDAD por abandono del proceso por 3 años, 8 meses y 1 día dejando sin efecto y/o suspendiendo cualquier medida provisional y/o medida precautoria, que hubiera señalado dentro de la presente demanda sea a partir de la fecha de la presente Resolución. Debiendo procederse al desglose de las piezas presentadas por las partes y quedar fotocopias legalizadas en su lugar y procederse al archivo de obrados, previo las formalidades de ley
- con liquidación y la conminatoria
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- Si bien la competencia de la autoridad judicial que conoció la demanda de divorcio, subsiste respecto a la obligación de hacer efectiva la provisión o suministro de la asistencia familiar generada entre la citación con la demanda, hasta la declaratoria de perención de instancia, estando legalmente autorizada para ordenar el apremio corporal del obligado, cuando rehúya o no satisfaga oportunamente esta obligación, conforme prescribe el art. 436 del CF; empero, toda actuación judicial efectuada con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia declarada, que no tenga relación con la liquidación del importe devengado hasta dicha perención, no tiene validez ni eficacia jurídica y por tanto es objeto de nulidad al tratarse de actuaciones judiciales dentro de un proceso concluido de forma extraordinaria
- III.2. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.
- En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
- III.3. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado
- Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones
- APRUEBA
- i)
- CONFIRMAR