SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
DECLARA LA EXTINCION POR INACTIVIDAD por abandono del proceso por 3 años, 8 meses y 1 día dejando sin efecto y/o suspendiendo cualquier medida provisional y/o medida precautoria, que hubiera señalado dentro de la presente demanda sea a partir de la fecha de la presente Resolución. Debiendo procederse al desglose de las piezas presentadas por las partes y quedar fotocopias legalizadas en su lugar y procederse al archivo de obrados, previo las formalidades de ley
El 23 de noviembre de 2011, inició un proceso de divorcio en ciudad La Paz, el cual fue remitido a El Alto por tener la demandada -Eugenia Victoria Limachi Quisbert- domicilio en esa ciudad, asumiendo competencia la Jueza Primera de Partido de Familia en ese entonces, dicho proceso se encontraba archivado hasta el 29 de agosto de 2016, luego de ser desarchivado la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada-, emitió la Resolución 968/2016 de 15 de septiembre por la que “DECLARA LA EXTINCION POR INACTIVIDAD por abandono del proceso por 3 años, 8 meses y 1 día dejando sin efecto y/o suspendiendo cualquier medida provisional y/o medida precautoria, que hubiera señalado dentro de la presente demanda sea a partir de la fecha de la presente Resolución. Debiendo procederse al desglose de las piezas presentadas por las partes y quedar fotocopias legalizadas en su lugar y procederse al archivo de obrados, previo las formalidades de ley” (sic), con la cual fue notificado el 19 de ese mes y año.
Sin embargo, el 20 de septiembre de 2016, Eugenia Victoria Limachi Quisbert, presentó liquidación de asistencia familiar, misma que fue fijada en el proceso de divorcio extinguido, ante el cual y no obstante que la Jueza hoy demandada ya había perdido competencia con la emisión de la Resolución 968/2016, admitió dicho memorial y dispuso traslado asumiendo nuevamente competencia, sin revocar la referida Resolución que había dado por terminado el proceso de divorcio.
Pese a que se trataba de un proceso que se encontraba tramitado con el anterior sistema procesal se aplicó de manera directa el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, y fue notificado supuestamente en su domicilio procesal mediante cédula con testigo de actuación de quien no se nota el nombre y tampoco indica donde se encuentra ese domicilio en la ciudad de La Paz o El Alto, constituyéndose dicha diligencia en ilegal.
- DECLARA LA EXTINCION POR INACTIVIDAD por abandono del proceso por 3 años, 8 meses y 1 día dejando sin efecto y/o suspendiendo cualquier medida provisional y/o medida precautoria, que hubiera señalado dentro de la presente demanda sea a partir de la fecha de la presente Resolución. Debiendo procederse al desglose de las piezas presentadas por las partes y quedar fotocopias legalizadas en su lugar y procederse al archivo de obrados, previo las formalidades de ley
- con liquidación y la conminatoria
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- Si bien la competencia de la autoridad judicial que conoció la demanda de divorcio, subsiste respecto a la obligación de hacer efectiva la provisión o suministro de la asistencia familiar generada entre la citación con la demanda, hasta la declaratoria de perención de instancia, estando legalmente autorizada para ordenar el apremio corporal del obligado, cuando rehúya o no satisfaga oportunamente esta obligación, conforme prescribe el art. 436 del CF; empero, toda actuación judicial efectuada con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia declarada, que no tenga relación con la liquidación del importe devengado hasta dicha perención, no tiene validez ni eficacia jurídica y por tanto es objeto de nulidad al tratarse de actuaciones judiciales dentro de un proceso concluido de forma extraordinaria
- III.2. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.
- En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
- III.3. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado
- Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones
- APRUEBA
- i)
- CONFIRMAR