SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14/2017 de 20 de julio, cursante de fs. 106 a 109, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución 968/2016, emitida por el Juzgado Público de Familia Primero de El Alto del citado departamento, por el que declara la extinción por inactividad y por abandono del proceso se refiere al del divorcio, sin que se pueda ignorar las obligaciones que tenía el demandado en cuanto a la asistencia familiar, toda vez que el “28 de agosto” el accionante solicitó el desarchivo, por el que hizo conocer que dicho proceso no estaría en movimiento, lo cual significa que no estaría hasta esa fecha cumpliendo con sus obligaciones conforme la disposición de la autoridad jurisdiccional, este aspecto no podía ser ignorado por el ahora accionante; ii) El Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia el 6 de febrero de 2016, por lo que existe una disposición para los jueces en materia civil, familiar, niñez y adolescencia de los Tribunales Departamentales de Justicia, de poner en vigencia su aplicación en cuanto a las notificaciones, y en cumplimiento a dicha norma es que se practicaron las notificaciones en Secretaría del Juzgado, conforme establece el art. 314 del indicado Código, y las notificaciones en domicilio real tienen relación directa para el conocimiento de una demanda de una acción que es muy distinta al caso en análisis, toda vez que el accionante tenía pleno conocimiento de las obligaciones que asumía todo el tiempo en que las ignoró; y, iii) Debe ser tomado en cuenta que la liquidación fue practicada hasta el 11 de septiembre de ese año, con anterioridad a la Resolución que declara la extinción por abandono del proceso, por lo cual no se considera que hubo vulneración de derechos, estableciéndose que el fundamento expuesto en esta acción de libertad no se adecúa a la normativa vigente.
- DECLARA LA EXTINCION POR INACTIVIDAD por abandono del proceso por 3 años, 8 meses y 1 día dejando sin efecto y/o suspendiendo cualquier medida provisional y/o medida precautoria, que hubiera señalado dentro de la presente demanda sea a partir de la fecha de la presente Resolución. Debiendo procederse al desglose de las piezas presentadas por las partes y quedar fotocopias legalizadas en su lugar y procederse al archivo de obrados, previo las formalidades de ley
- con liquidación y la conminatoria
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- Si bien la competencia de la autoridad judicial que conoció la demanda de divorcio, subsiste respecto a la obligación de hacer efectiva la provisión o suministro de la asistencia familiar generada entre la citación con la demanda, hasta la declaratoria de perención de instancia, estando legalmente autorizada para ordenar el apremio corporal del obligado, cuando rehúya o no satisfaga oportunamente esta obligación, conforme prescribe el art. 436 del CF; empero, toda actuación judicial efectuada con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia declarada, que no tenga relación con la liquidación del importe devengado hasta dicha perención, no tiene validez ni eficacia jurídica y por tanto es objeto de nulidad al tratarse de actuaciones judiciales dentro de un proceso concluido de forma extraordinaria
- III.2. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.
- En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
- III.3. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado
- Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones
- APRUEBA
- i)
- CONFIRMAR