SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
APRUEBA
De la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que dentro del proceso de divorcio instaurado por el hoy accionante el 24 de noviembre de 2011 (Conclusión II.1.), el nombrado por memorial presentado el 29 de agosto de 2016 solicitó el desarchivo del proceso caratulado “Rossel contra Limachi” ante la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.2.), una vez desarchivado dicho proceso, la Jueza demandada emitió la Resolución 968/2016, por el que declaró la extinción por inactividad del citado proceso por más de tres años ocho meses y un día “Dejándose sin efecto y/o suspendiéndose cualquier medida provisional y/o mediada precautoria, que se hubiera señalado dentro de la presente demanda sea partir de la fecha de la presente Resolución” (sic) (Conclusión II.3.); posteriormente, Eugenia Victoria Limachi Quisbert -demandada dentro del proceso de divorcio-, por memorial interpuesto el 21 de septiembre de 2017, presentó liquidación de asistencia familiar desde el 11 de igual mes de 2012 hasta el 11 de ese mes de 2016, haciendo un total de Bs22 560.-, emitiéndose decreto de 22 de igual mes y año de “traslado”; cursando notificación de 6 de octubre del citado año, practicada al hoy accionante con dichos actuados procesales en su domicilio procesal de calle Ingavi 1018 oficina 8 (Conclusión II.4.); asimismo, mediante memorial de 12 de octubre de dicho año, la referida demandada solicitó a la Jueza hoy demandada aprobación de liquidación, ante la no observación a la misma por parte del obligado y haber transcurrido el plazo superabundantemente, el cual mereció el Auto de 13 del indicado mes y año, pronunciado por la autoridad demandada refiriendo que: “…se la APRUEBA en toda forma de derecho, debiendo en consecuencia pagar el obligado EDWIN ANTONIO ROSSEL FLORES la suma de Bs.- 22.560.- (veintidós mil quinientos sesenta 00/100 bolivianos) , sea dentro del tercer día de su legal notificación con el presente Auto bajo alternativa de expedirse en su contra mandamiento de apremio…” (sic), con el cual fue notificado el hoy accionante el 14 del referido mes y año conforme al art. 314 del CF en Secretaría del Juzgado (Conclusión II.5.), y por memorial de 8 de noviembre del mencionado año, la demandada en el proceso de divorcio pidió se emita mandamiento de apremio contra el accionante ante la no cancelación del monto adeudado por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.6.), por lo que mediante Auto de 9 del señalado mes y año, la Autoridad demandada dispuso se expida mandamiento de apremio contra el accionante hasta que pague la suma de Bs22 560.- por asistencia familiar, cursando mandamiento de apremio de 25 del citado mes y año, librado por la Jueza demandada, ordenando a cualquier autoridad hábil y no impedida del departamento de La Paz, proceda al apremio del accionante y sea conducido a la cárcel pública de la misma, hasta que cancele las pensiones devengadas por la suma referida, por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.7.)
Ahora bien, desarrollado los antecedentes de la presente acción de libertad, corresponde señalar que de dicha relación fáctica, se evidencia que la Jueza ahora demandada, libró mandamiento de apremio contra el accionante, en base a una liquidación de asistencia familiar, sustentada en una medida provisional (fs. 43 a 44) dispuesta dentro del primer proceso de divorcio instaurado por el accionante, liquidación que fue calculada desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 11 de igual mes de 2016; es decir, en el periodo comprendido hasta la Resolución 968/2016 que declaró la extinción por inactividad del citado proceso, por lo que se conminó al mencionado a cancelar la asistencia familiar devengada por el monto adeudado de ese período.
En ese sentido, y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no se advierte la alegada actuación ilegal reclamada por el accionante, por cuanto la competencia de la autoridad judicial que conoció la primigenia demanda de divorcio subsiste respecto a la obligación de hacer efectiva la provisión o suministro de la asistencia familiar devengada generada entre la fijación de la asistencia familiar hasta la declaratoria de perención de instancia o extinción del proceso por inactividad, estando legalmente autorizada para ordenar el apremio corporal del obligado, cuando rehúya o no satisfaga oportunamente esta obligación, pues la asistencia familiar devengada emergía de dicho lapso, y por tanto, la actuación judicial efectuada con posterioridad a la declaratoria de extinción por inactividad, -la liquidación y el posterior tramite-, se limitó solamente a hacer efectivo el cumplimiento de esa obligación, en ese sentido no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la actividad jurisdiccional desplegada por la autoridad demandada a objeto de lograr se cumpla con la obligación en favor del hijo del ahora accionante emergente de una asistencia familiar incumplida, por lo que respecto a este punto de reclamo no corresponde conceder la tutela solicitada.
- DECLARA LA EXTINCION POR INACTIVIDAD por abandono del proceso por 3 años, 8 meses y 1 día dejando sin efecto y/o suspendiendo cualquier medida provisional y/o medida precautoria, que hubiera señalado dentro de la presente demanda sea a partir de la fecha de la presente Resolución. Debiendo procederse al desglose de las piezas presentadas por las partes y quedar fotocopias legalizadas en su lugar y procederse al archivo de obrados, previo las formalidades de ley
- con liquidación y la conminatoria
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- Si bien la competencia de la autoridad judicial que conoció la demanda de divorcio, subsiste respecto a la obligación de hacer efectiva la provisión o suministro de la asistencia familiar generada entre la citación con la demanda, hasta la declaratoria de perención de instancia, estando legalmente autorizada para ordenar el apremio corporal del obligado, cuando rehúya o no satisfaga oportunamente esta obligación, conforme prescribe el art. 436 del CF; empero, toda actuación judicial efectuada con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia declarada, que no tenga relación con la liquidación del importe devengado hasta dicha perención, no tiene validez ni eficacia jurídica y por tanto es objeto de nulidad al tratarse de actuaciones judiciales dentro de un proceso concluido de forma extraordinaria
- III.2. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.
- En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
- III.3. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado
- Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones
- APRUEBA
- i)
- CONFIRMAR