SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

APRUEBA

           De la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que dentro del proceso de divorcio instaurado por el hoy accionante el 24 de noviembre de 2011 (Conclusión II.1.), el nombrado por memorial presentado el 29 de agosto de 2016 solicitó el desarchivo del proceso caratulado “Rossel contra Limachi” ante la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.2.), una vez desarchivado dicho proceso, la Jueza demandada emitió la Resolución 968/2016, por el que declaró la extinción por inactividad del citado proceso por más de tres años ocho meses y un día “Dejándose sin efecto y/o suspendiéndose cualquier medida provisional y/o mediada precautoria, que se hubiera señalado dentro de la presente demanda sea partir de la fecha de la presente Resolución” (sic) (Conclusión II.3.); posteriormente, Eugenia Victoria Limachi Quisbert -demandada dentro del proceso de divorcio-, por memorial interpuesto el 21 de septiembre de 2017, presentó liquidación de asistencia familiar desde el 11 de igual mes de 2012 hasta el 11 de ese mes de 2016, haciendo un total de Bs22 560.-, emitiéndose decreto de 22 de igual mes y año de “traslado”; cursando notificación de 6 de octubre del citado año, practicada al hoy accionante con dichos actuados procesales en su domicilio procesal de calle Ingavi 1018 oficina 8 (Conclusión II.4.); asimismo, mediante memorial de 12 de octubre de dicho año, la referida demandada solicitó a la Jueza hoy demandada aprobación de liquidación, ante la no observación a la misma por parte del obligado y haber transcurrido el plazo superabundantemente, el cual mereció el Auto de 13 del indicado mes y año, pronunciado por la autoridad demandada refiriendo que: “…se la APRUEBA en toda forma de derecho, debiendo en consecuencia pagar el obligado EDWIN ANTONIO ROSSEL FLORES la suma de Bs.- 22.560.- (veintidós mil quinientos sesenta 00/100 bolivianos) , sea dentro del tercer día de su legal notificación con el presente Auto bajo alternativa de expedirse en su contra mandamiento de apremio…” (sic), con el cual fue notificado el hoy accionante el 14 del referido mes y año conforme al art. 314 del CF en Secretaría del Juzgado (Conclusión II.5.), y por memorial de 8 de noviembre del mencionado año, la demandada en el proceso de divorcio pidió se emita mandamiento de apremio contra el accionante ante la no cancelación del monto adeudado por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.6.), por lo que mediante Auto de 9 del señalado mes y año, la Autoridad demandada dispuso se expida mandamiento de apremio contra el accionante hasta que pague la suma de Bs22 560.- por asistencia familiar, cursando mandamiento de apremio de 25 del citado mes y año, librado por la Jueza demandada, ordenando a cualquier autoridad hábil y no impedida del departamento de La Paz, proceda al apremio del accionante y sea conducido a la cárcel pública de la misma, hasta que cancele las pensiones devengadas por la suma referida, por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.7.)

           Ahora bien, desarrollado los antecedentes de la presente acción de libertad, corresponde señalar que de dicha relación fáctica, se evidencia que la Jueza ahora demandada, libró mandamiento de apremio contra el accionante, en base a una liquidación de asistencia familiar, sustentada en una medida provisional (fs. 43 a 44) dispuesta dentro del primer proceso de divorcio instaurado por el accionante, liquidación que fue calculada desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 11 de igual mes de 2016; es decir, en el periodo comprendido hasta la Resolución 968/2016 que declaró la extinción por inactividad del citado proceso, por lo que se conminó al mencionado a cancelar la asistencia familiar devengada por el monto adeudado de ese período.

En ese sentido, y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no se advierte la alegada actuación ilegal reclamada por el accionante, por cuanto la competencia de la autoridad judicial que conoció la primigenia demanda de divorcio subsiste respecto a la obligación de hacer efectiva la provisión o suministro de la asistencia familiar devengada generada entre la fijación de la asistencia familiar hasta la declaratoria de perención de instancia o extinción del proceso por inactividad, estando legalmente autorizada para ordenar el apremio corporal del obligado, cuando rehúya o no satisfaga oportunamente esta obligación, pues la asistencia familiar devengada emergía de dicho lapso, y por tanto, la actuación judicial efectuada con posterioridad a la declaratoria de extinción por inactividad, -la liquidación y el posterior tramite-, se limitó solamente a hacer efectivo el cumplimiento de esa obligación, en ese sentido no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la actividad jurisdiccional desplegada por la autoridad demandada a objeto de lograr se cumpla con la obligación en favor del hijo del ahora accionante emergente de una asistencia familiar incumplida, por lo que respecto a este punto de reclamo no corresponde conceder la tutela solicitada.