SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

i)

Por otra parte con relación a la denuncia del accionante por la cual reclama que debido a que el primer proceso de divorcio data de 2011, no debió aplicársele directamente las previsiones normativas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto a las notificaciones con la  liquidación y consecuente aprobación de asistencia familiar devengada, debiendo dichas actuaciones procesales y jurisdiccionales serle  notificadas en forma personal, al respecto, corresponde referir que tal como se encuentra establecido en la actual normativa familiar y el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. y III.3. del presente fallo; a partir de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se reguló de manera expresa las formas de notificación de actuaciones procesales, entre ellas la liquidación de asistencia familiar, misma que conforme se desarrolló en el entendimiento jurisprudencial precedentemente citado, puede efectuarse válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En Secretaría del Juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En Secretaría del Juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones.

En ese sentido, al haberse presentado dentro del primer proceso de divorcio instaurado por el ahora accionante, liquidación de asistencia familiar por parte de la demandada el 21 de septiembre de 2016, siendo notificada al hoy accionante en su domicilio procesal -calle Ingavi 1018 Of. 8-, el 6 de octubre del igual año (fs. 55), -domicilio que fue fijado por el accionante en su memorial de 29 de agosto de similar año, cuando pidió él mismo el desarchivo del proceso (fs. 49)-, y posteriormente notificada la aprobación de la liquidación el 14 de octubre de igual año, en Secretaría del juzgado (fs. 56 vta., y 57), se puede concluir que dichas diligencias fueron cumplidas en apego al Código de las Familias y del Proceso Familiar puesto que, esta norma tuvo una vigencia anticipada -desde el 19 de noviembre de 2014- con relación al régimen de asistencia familiar y los actos de comunicación y señalamiento del domicilio procesal, ello de acuerdo a los incs. a) y f) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda de la citada norma, que alcanzaba a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos, reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el anterior Código de Familia, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en consecuencia, no se evidencia que con las notificaciones mencionadas y que fueron practicadas tanto en el domicilio procesal del accionante como en tablero judicial -Secretaría del Juzgado- se hubiera ocasionado algún tipo de indefensión en la parte accionante, pues las mismas fueron practicadas en el lugar señalado para su asentamiento válido y legal, máxime si se toma en cuenta que fue el propio accionante quien indicó el domicilio procesal al solicitar el desarchivo, en el que semanas después fue notificado con la liquidación devengada.

Por todo lo expuesto, se evidencia que el mandamiento de apremio fue emitido por autoridad competente, y las actuaciones previas a su emisión fueron notificadas legalmente al obligado -ahora accionante-, y ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar y velando por el interés superior del beneficiario, se procedió a emitir el mandamiento de apremio, sin que de esas actuaciones se advierta acto ilegal u omisión indebida, pues se obró conforme a procedimiento; razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.