SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

1)

Marcos Abel Miranda Castro, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por informe presentado el 12 de julio de 2017, cursante de fs. 20 a 21 vta., señaló que: 1) En ningún momento, el imputado ni su abogada pidieron sea puesto en libertad porque su nombre no corresponde, lo cual es falso, en tanto la imputación formal sindica puntualmente a “…INTI AMARU PANQARA TELLERIA FLORES”, por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita previsto por el art. 141 quinter parágrafo I inc. b) del CP, manteniendo el decreto en el que sigue dicho nombre, salvando que en el encabezamiento de la imputación el Fiscal de Materia hubiera omitido su apellido, lo cual evidencia además en el mandamiento de detención que omite el apellido “Tellería”, y siendo un error de forma no afecta la resolución dictada antes de expedirse dicho mandamiento; 2) El Fiscal de Materia JAMASfundamentó la aprehensión en uso de las facultades del art. 226 del CPP, por lo que tal mandamiento no existe en obrados y tampoco podría esperar resolución fundamentada de aprehensión, cursando más bien un “INFORME DE ACCION DIRECTA POLICIAL”, que explica la forma de aprehensión policial que previo a la aplicación de medidas cautelares fue objeto de reclamo vía acción de libertad contra quienes habrían vulnerado sus derechos y que fue denegada por el Juez de garantías, según informe del Fiscal de Materia en audiencia de medidas cautelares elevado a su autoridad; aclarando que no se aplicó el procedimiento inmediato para delitos flagrantes al no ser solicitado por el fiscal siendo que todos los imputados no se encontraban en similar situación procesal, conforme al art. 393 Bis Párrafo Segundo del CPP, considerando un tercer participante del hecho que sería  propietario del arma de fuego utilizado por los imputados; 3) Incurrió en una “DEDUCCION FORZADA”, al no existir confusión, siendo imputado formalmente por el tipo penal previsto en el art. 141 quinter parágrafo I Inc. b) del CP, por portación ilícita sancionada con privación de libertad de uno a cinco años que hace procedente la detención preventiva, explicando además en el Auto de aplicación de medidas cautelares porque se trataba de portación, por cuanto los imputados no solo adecuaron su conducta a la tenencia pasiva; y, 4) Dispuso la aplicación de medidas cautelares únicamente a los imputados Aldo Alex Bellido García y al hoy accionante concluyendo que no existe aprehensión ilegal al haber cumplido el procedimiento y el debido proceso establecido por el art. 115 de la CPE, que pide tomar en cuenta a efecto de imponer costas por pretender su libertad con afirmaciones falsas y temerarias, acompañando el cuaderno de control jurisdiccional.

           El accionante a través de su representante arguye la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de libertad, por cuanto, el Juez hoy demandado: 1) Dio curso a la imputación formal, siendo que la misma presentaba error en la identidad del imputado y una contradicción en su fundamentación respecto del tipo penal, confundiéndose la tenencia ilícita con la portación ilícita de armas; y, 2) Determinó su detención preventiva, pese a las imprecisiones incurridas en la imputación formal.

           De los antecedentes y actuados procesales que cursan en obrados, se tiene la imputación formal de 7 de julio de 2017 efectuada por Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal de materia, contra el ahora accionante, “…por la presunta comisión del delito de TENENCIA Y PORTE O PORTACIÓN ILÍCITA tipificado en el Art. 141 quinter del Código Penal en su parágrafo I inciso b)” (sic); además los fundamentos de la solicitud de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Productiva “Santo Domingo” de Cantumarca de Potosí, por considerar que no se someterán al proceso y obstaculizaran la aplicación de la ley y al no acreditar que cuenten con familia, domicilio y actividad lícita; señalando que pone a disposición la persona aprehendida, conforme al art. 228 del CPP, a efecto de que se defina su situación procesal (Conclusión II.1.); y, el mandamiento de detención preventiva 494/2017 de 8 de julio, librado por el Juez ahora demandado que señaló la detención de “INTI AMARU PANQARA FLORES” por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita previsto en el art. 141 del CP (Conclusión II.2.).