SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8/2017 de 13 de julio, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, por subsidiariedad excepcional y no haber agotado las instancias y recursos idóneos, con los siguientes fundamentos: i) La investigación de los hechos se rige por los arts. 141 quinter, 223 y 356 del CP; cuya sanción de privación de libertad por tenencia ilícita es de seis meses a dos años y de porte o portación ilícita de uno a cinco años; y estando los delitos querellados entre los casos de procedencia de la detención preventiva solicitada por el Fiscal de Materia, el Auto que la dispuso guarda la motivación y fundamentación necesaria; ii) Respecto a la forzada detención preventiva y a los errores en la consignación del nombre; no se advirtió que hubiera vulnerado el debido proceso vinculado al procesamiento indebido o detención indebida, puesto que la jurisprudencia constitucional establece que ante la concurrencia del requisito sustancial del art. 233 del CPP y los riesgos de fuga y obstaculización, procede inminentemente la detención preventiva; iii) En cuanto a las finalidades de las medidas cautelares, el art. 221 del referido Código, señala que la medida cautelar personal de detención preventiva resulta proporcional para cumplir la finalidad de su imposición, asegurar la acción de la justicia, garantizar la presencia del acusado para la sustanciación del juicio y la ejecución penal, en cuyo margen no evidencia que se hubiese vulnerado el derecho a la libertad; y, iv) De lo alegado y señalado en antecedentes no se advierte que el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el auto que determinó su detención preventiva o que hubiese interpuesto algún mecanismo de defensa procesal penal como ser una nulidad de imputación y otros que confiere la norma, por lo que corresponde establecer que la actuación del Juez demandado no implica vulneración del derecho a la libertad, a la locomoción y al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PONGO A DISPOSICION PERSONA APREHENDIDA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 8
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- Fragmento 11
- Cuando existe imputación y/o acusación formal
- i)
- Fragmento 14
- III.3.2. Respecto de la detención preventiva impuesta al accionante
- CONFIRMAR