SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
i)
Roció Isabel Díaz Wormald, Directora; Mauricio Ardaya Arnez, Jefe de Actividades Económicas; y, Freddy Zenteno Lara, Jefe de la División de Licencias de Funcionamiento, todos de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 236 a 241 vta., informaron: i) De acuerdo con la SC 1412/2011-R de 30 de septiembre con relación al caso concreto, la acción de cumplimiento debió ser rechazada in límine, toda vez que existen aún recursos administrativos para exigir el cumplimiento de la norma legal supuestamente omitida en el marco del art. 1 y 9.III del Código Tributario Boliviano (CTB), por tanto la tramitación de la licencia de funcionamiento al ser una autorización para la patente municipal está sujeta al imperio de dicha Ley, en todo aquello que no haya sido previsto en la norma específica, siendo aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo para los recursos administrativos -revocatoria y jerárquico- que puede utilizar cualquier administrado ante la institución; ii) La Accionante refiere que no se hubiera cumplido con las cuarenta y ocho horas para la emisión de la licencia de funcionamiento, dicho aspecto que se encuentra supeditado a lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 259 de 11 de julio de 2012 -Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas-,que prohíbe se otorgue la licencia de funcionamiento si el establecimiento no cumple con las restricciones de distancia y condiciones delimitadas por el gobierno municipal respectivo, aspecto que se ejerce a través de la inspección previa concordante al art. 100 del CTB, que establece las amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, por lo que en el presente caso no es aplicable las cuarenta y ocho horas establecidas en el DM 006/2014; iii) La Ley 259 debe aplicarse preferentemente al indicado Decreto, entendiendo además, que dicha norma municipal establecía que la otorgación de licencias se encontraba a cargo de las sub alcaldías a través del Jefe de Urbanismo y Trámites Administrativos y el sub alcalde, aspecto que fue remitido a tuición de la Dirección de Recaudaciones a través de la División de Licencias de Funcionamiento a partir de la gestión 2015, tal cual señala Disposición Final Primera del DM 018/2014 de 27 de agosto; iv) La administración tributaria municipal se encuentra actualmente en revisión de los requisitos y cumplimiento de la normativa señalada, no habiéndose emitido acto definitivo que implique la aceptación o rechazo de la renovación solicitada, en el sentido de que no se abrió plazo para el uso de los recursos administrativos, requisito sine qua non para que la acción de cumplimiento pueda ser admitida; v) Conforme la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, siendo que no existe un plazo para la emisión de una resolución para el pronunciamiento en el caso de negativa para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, debe esperarse el tiempo establecido para que opere el silencio administrativo, es decir seis meses teniendo en cuenta que el proceso se inició el 9 de febrero de 2017, plazo aun no cumplido para que se aperture la tutela constitucional; vi) Los arts. 6 y 7 de la Ley 259 disponen la prohibición de emisión de licencia de funcionamiento, si no se cumplieran las condiciones establecidas por ley, dejando en evidencia que la otorgación de licencias es tuición facultativa de la administración tributaria municipal y no así de un precepto u obligación que se debe cumplir de manera imperativa a pesar de no haber cumplido con los requisitos y condiciones, al respecto se pronunció la SCP 0499/2012 de 6 de julio; vii) En el caso en análisis se demostró de manera amplia que la otorgación de la licencia está sujeta al cumplimiento de condiciones específicas; viii) El trámite de renovación de licencia objeto de la presente acción, fue devuelto en virtud al informe realizado por el inspector de la División de Licencias de Funcionamiento en 5 de enero de 2017, por su parte emitió el informe DLF. INF 779/2017, recomendando no proceder con el trámite. Ante la nueva presentación del proceso y ante los memoriales presentados posteriormente, debe tenerse presente que existen varias denuncias y solicitudes realizadas por los vecinos de la zona y por la Presidenta de la Organización Territorial de Base (OTB) Temporal de Cala Cala, las que son objeto de solicitudes de informe por parte del Concejo municipal de Cochabamba, adjuntando como prueba de ello el informe DAT 0218/17 de 3 de mayo de 2017, en el que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Fiscalización (Ley 0028/17) se fija veinte días de plazo para la elaboración del respectivo informe, División que se encuentra dentro del plazo establecido, por lo que bajo el mandato establecido en el art. 47 de la CPE, se está a la espera de los resultados de las denuncias para proceder posteriormente de acuerdo a ley; ix) El accionante solicitó costas, daños y perjuicios sin tomar en cuenta que los elementos por los cuales no se procedió a otorgar la licencia de funcionamiento emergen de la potestad administrativa de verificación de requisitos los mismos que de acuerdo con los informes DLF INF 779/2017 y DLF 400/2017 de 14 de junio, emitidos por el Inspector de la División de Funcionamiento certifican que la actividad económica no cumple con la normativa legal vigente además de contar con denuncias siendo imperioso no proseguir con el trámite en aplicación del art. 47 de la CPE.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Disposición Final Segunda del DM 006/2014
- III.1. Naturaleza jurídica, objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- III.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento
- Disposición Final Segunda del
- renovación
- CONFIRMAR en todo