SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto “los Autos Supremos accionados dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia” (sic); y, b) La emisión de un nuevo Auto Supremo que respete el derecho al debido proceso, la aplicación objetiva de la ley respecto a la ponderación del plazo para interponer el recurso de revocatoria con congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva.  

Heriberto Erick Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), a través de su representante y por memorial presentado el 27 de junio de 2017, cursante de fs. 118 a 130, sostuvo que: a) El 5 de octubre de 2010, Mary Jenny Justiniano Terrazas en representación de COMIBOL, demandó “amparo” administrativo por la presunta realización de actividades mineras en áreas declaradas como reserva fiscal, en la provincia Ñuflo de Chávez, sector “Guapurutu”, “Medio Monte” y “La Lupa” del departamento de Santa Cruz, demanda que inicialmente fue interpuesta contra Elpidio Albino Almancio y luego ampliada contra Hilda Claros Orellana; b) El 20 de octubre de 2010, el Director Departamental de la AJAM Santa Cruz emitió la Resolución “ARJAM SC 6/2010” declarando probada en todas sus partes la demanda de “amparo” administrativo, motivo por el que el 28 de igual mes y año, Elpidio Albino Almancio denunció indefensión, solicitando el cese de la intervención militar y la restitución de su derecho posesorio sobre los campamentos mineros, la maquinaria y los equipos pesados retenidos; c) El 8 de noviembre de 2010, la parte accionante pidió la ejecutoria de la Resolución citada supra, así mediante informe de 9 de ese mes y año, expedido por la Secretaría de la AJAM Santa Cruz, se habría evidenciado que transcurrieron más de dieciocho días calendario desde la notificación con la referida Resolución, por cuanto dicha institución habría declarado la ejecutoria de ese fallo; d) El 16 de noviembre de 2010, Elpidio Albino Amancio formuló recurso de revocatoria contra la Resolución “ARJAM SC 6/2010”, razón por la cual el 30 de igual mes y año, el entonces Director Ejecutivo de la AJAM Santa Cruz pronunció una resolución -sin número-, habiendo concedido el recurso de revocatoria y reconoció los derechos pre constituidos de la empresa La Laguna Sociedad Anónima (S.A.) y el reinicio de actividades mineras en dicha concesión; e) El 9 de diciembre de 2010, Elpidio Albino Amancio planteó recurso jerárquico contra la mencionada Resolución sin número de 30 de noviembre de ese año;      f) De acuerdo a la doctrina y según los arts. 58 de la LPA y 118 del Decreto Supremo (DS) 27113, es deber del administrado interponer impugnaciones dentro del plazo señalado por ley, así como acreditar el interés legítimo o una violación a sus derechos subjetivos con el fin de iniciar un procedimiento; g) En cuanto a la aplicación del principio de preclusión, respecto a la presentación de los recursos fuera de plazo y conforme la doctrina, estos deben ser rechazados; h) La Dirección Departamental de la AJAM Santa Cruz, debió pronunciarse acorde a las reglas de procedimiento consagradas en sede administrativa, solicitando una aclaración sobre el memorial presentado el 28 de octubre de 2010 por Elpidio Albino Amancio u optar por la calificación del procedimiento, “…entendiendo dicha solicitud un acto de impugnación a la aparente desconocida Resolución ARJAM SC06/2010” (sic); i) Ninguno de los contratos suscritos por el antes nombrado y los titulares de las concesiones mineras “La Lupa” y “Guapurutu” habrían sido inscritos en el Registro Minero de “SERGEOTECMIN” ni en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), por lo que no tuvieron eficacia jurídica y por ende no pueden ser reconocidos por la administración minera como derechos subjetivos; j) El recurrente Elpidio Albino Amancio no ostentó un interés legítimo en relación a los extremos planteados en sus recursos, correspondiendo desestimar los mismos, conforme al art. 124 inc. a) del DS 27113; k) Abierta su competencia y en razón a la formulación de un recurso, la administración pública debe manifestarse sobre todos los hechos y pretensiones desarrolladas en un proceso, así no podría invocarse un pronunciamiento ultra petita, toda vez que hace a la obligación de las entidades públicas la revisión de los actos administrativos que dieron origen al recurso; y, l) La Autoridad Departamental de la AJAM Santa Cruz llevó acabo el procedimiento correspondiente, en el marco de los requisitos de procedibilidad y no vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica, por el contrario, las actuaciones y actos administrativos cuya nulidad se pretende mediante esta acción de defensa, cumplirían con los requisitos de forma y fondo que los hacen válidos y eficaces tanto para la administración como para los administrados.