SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
III.2.1.
III.2.1. Al efecto y respecto al primer aspecto cuestionado mediante esta acción de defensa, es imprescindible establecer que conforme la facultad establecida mediante la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es evidente que exista falta de motivación y congruencia en la Sentencia 656/2015, porque si bien declaró improbada la demanda contencioso administrativa planteada por la parte accionante, también decidió mantener “…firme y subsistente la Resolución Nº 004/2011 de 28 de enero de 2011, pronunciada en recurso jerárquico por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM)” (sic).
El efecto tal decisión recae en la aceptación de los recursos jerárquico y revocatorio del fallo -sin número- de 30 de noviembre de 2010 (Conclusión II.1.), que concedió el recurso de revocatoria formulado por Elpidio Albino Amancio, concesión que reiteradamente fue observada tanto en la demanda contencioso administrativa de 13 de mayo de 2011, motivó de la señalada revocatoria dispuesta en la Resolución de Recurso Jerárquico 004/2011 de 28 de enero emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la AGJAM y que efectivamente fue reconocido en la Sentencia 656/2015, en todos los casos bajo los argumentos de extemporánea interposición del recurso de revocatoria, por no haber respetado los plazos previstos por los arts. 159 del CMabrg; y, 21.I y 64 de la LPA.
En definitiva, no resulta contradictorio declarar improbada la referida demanda contencioso administrativa presentada por la parte accionante cuando en el fondo la Sentencia 656/2015, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, únicamente ratificó la extemporaneidad en la interposición del recurso de revocatoria formulada por Elpidio Albino Amancio, decisión administrativa última que corrigió el error procesal generado a partir de la admisión, consideración y resolución del citado recurso. Es necesario establecer que si bien la extemporánea interposición del recurso señalado impide la prosecución con el recurso jerárquico, cortando el procedimiento de impugnación por incumplimiento de plazos normativamente previstos, la decisión asumida en grado jerárquico dejó sin efecto la errada concesión del recurso de revocatoria, motivo por el que habiendo quedado sin efecto, no es posible acudir a la justicia constitucional denunciando nuevamente el incumplimiento de los plazos tantas veces mencionados y menos aún impetrar que se deje sin efecto la Sentencia dictada por los Magistrados demandados, porque esta confirma la revocatoria de la Resolución sin número de 30 de noviembre de 2010, que como se tiene expuesto, concedió erradamente ese recurso.
Como resultado de lo expuesto, tanto la Resolución de Recurso Jerárquico 004/2011 como implícitamente la Sentencia 656/2015, declararon firme y subsistente la Resolución ARJAM SC 06/2010, decisión de primera instancia que no fue observada ni es motivo de esta acción de amparo constitucional. En tal sentido, la denuncia de vulneración de derechos por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, carece de relevancia constitucional porque la misma se encontraba fundada en la omisión de los arts. 159 del CMabrg; y, 21.I y 64 de la LPA vinculados a la denuncia de extemporánea interposición y resolución del recurso de revocatoria, que ciertamente quedó sin efecto por expresa disposición de la Resolución de Recurso Jerárquico 004/2011, misma que fue confirmada por la impugnada Sentencia 656/2015 emitida por las autoridades ahora demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- CONFIRMAR