SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

III.2.2.

III.2.2. En cuanto al segundo aspecto que motiva la presente acción de amparo constitucional, resulta evidente y contradictorio que si bien los Magistrados demandados, por Sentencia 656/2015, declararon improbada la demandada contencioso administrativa presentada por la parte accionante, reconociendo la extemporaneidad en la interposición del recurso de revocatoria y su fallo mediante la Resolución -sin número- de 30 de noviembre de 2010, decisión última que fue revocada por la Resolución ARJAM SC 06/2010, establecieron consideraciones respecto al reconocimiento de derechos preconstituidos de las Autorizaciones Transitorias Especiales de “La Lupa” y “Guapurutu”, también reconocidos en el punto resolutivo segundo de la Resolución de Recurso Jerárquico 004/2011, pronunciado por el Director Ejecutivo a.i. de la AGJAM.

             Como es evidente, la Sentencia ahora cuestionada declaró improbada la citada demandada contencioso administrativa y mantuvo “…firme y subsistente la Resolución N° 004/2011 de 28 de enero de 2011, pronunciada en recurso jerárquico por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM)” (sic); empero, ingresó en una incongruencia porque si bien la referida Resolución de Recurso Jerárquico 004/2011 revocó el fallo -sin número- de 30 de noviembre debido a la extemporánea formulación del recurso de revocatoria, también aceptó el apersonamiento como tercero interesado del representante de la empresa “San Ramón” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), quien mediante memorial de 22 de diciembre de 2010 se adhirió al recurso jerárquico planteado por Elpidio Albino Amancio, porque en función de la decisión principal vinculada a la extemporaneidad en la interposición del recurso de revocatoria contra la Resolución ARJAM SC 06/2010, su competencia quedó circunscrita únicamente a tal fin.

             Precisamente y conforme consta en antecedentes, la Autoridad de la AJAM calificó como recurso jerárquico el apersonamiento de la empresa “San Ramón” sin motivar ni fundamentar tal decisión, porque únicamente citó el art. 42 de la LPA y un supuesto deber de tomar conocimiento de los extremos planteados por esa institución, que luego consideró identificando dos agravios, cuando y conforme se tiene expuesto al inicio del presente acápite, la decisión también asumida por la referida autoridad administrativa jurisdiccional minera, está centrada en la extemporánea interposición de un recurso de revocatoria cuya resolución revocó expresamente, decisión a partir de la cual emerge un impedimento para considerar elementos sobre el fondo de la problemática y menos aún asumir el conocimiento de un apersonamiento que de oficio fue calificado como recurso jerárquico y respecto al cual se dispuso el reconocimiento de derechos presconstituidos de las Autorizaciones Transitorias Especiales “La Lupa” y “Guapurutu”, decisión que fue asumida sin ningún sustento jurídico normativo en la referida Resolución de Recurso Jerárquico 004/2011.

             Sobre el particular, la Sentencia 656/2015 citó la decisión asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico 004/2011 respecto al reconocimiento de derechos preconstituídos y la intimación a las concesionarias y luego consideró la sustitución de las concesiones mineras por las Autorizaciones Transitorias Especiales únicamente refiriendo que este aspecto fue considerado por la autoridad jerárquica minera, quien ordenó el respeto de derechos adquiridos e intimó a los concesionarios a adecuar en el futuro toda contratación, debido a que no habrían observado los requisitos y formalidades que debieron cumplir, siendo evidente que excediendo su competencia autorestringida a partir de que las autoridades ahora demandadas reconocieron la extemporaneidad en la interposición del recurso de revocatoria, aspecto que formalmente debió interrumpir cualquier procedimiento y actuación posterior, ingresan a parafrasear, explicar y formular afirmaciones inherentes a la decisión del reconocimiento de derechos adquiridos de las Autorizaciones Transitorias Especiales y la intimación dispuesta, sin reparar, fundamentar ni motivar en la pertinencia de tales decisiones en la Resolución del Recurso Jerárquico 004/2011; en consecuencia, y conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, siendo evidente la falta de motivación y congruencia en la Sentencia 656/2015 emitida por los Magistrados ahora demandados, corresponde conceder la tutela pedida. 

Finalmente e infiriendo que la parte accionante a tiempo de solicitar que se dejen sin efecto “en todas sus partes los Autos Supremos accionados dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia” (sic), también se refirió a la Resolución 52/2016, pronunciada por los hoy demandados en mérito a la solicitud de complementación, aclaración y enmienda formulada por la parte accionante, resulta necesario establecer que no realizó una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por los nombrados, vulneró derechos y garantías previstos por la norma suprema, en las dimensiones establecidas por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el cual no es posible verificar la supuesta incorrecta interpretación alegada.