SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
i)
Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina, Antonio Guido Campero Segovia, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 27 de junio de 2017 -no consta la firma de las primeras nombradas- cursante de fs. 107 a 112 vta., expresaron que: i) Esta acción de defensa se traduciría en una denuncia sin elementos técnicos ni jurídicos que demuestren las afirmaciones vertidas por la parte accionante; ii) La Sentencia ahora impugnada resolvió la demanda contencioso administrativa en los términos en los que fue interpuesta; iii) La parte accionante debió observar el art. 4 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 3.II del Código Procesal Civil (CPC); iv) La Sentencia ahora cuestionada fue explicada con los motivos y fundamentos por los que se declaró improbada la demanda contencioso administrativa, siendo su función declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado realizando un control de legalidad sobre las actuaciones dentro del proceso administrativo; v) Valoraron todos los documentos que fueron presentados en la instancia administrativa, considerando el principio de verdad material conforme los arts. 180.I de la CPE; 4 inc. d) y 200 del Código Tributario (CT) concordante con el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); vi) La parte accionante se limitó a señalar la existencia de falta de congruencia, copiando fragmentos de Sentencias Constitucionales, sin especificar ni fundamentar sus acusaciones; vii) En la Sentencia 656/2015 fundamentaron y resolvieron todos los puntos demandados, con motivación y congruencia, en apego a la leyes de la materia, por cuanto no advierten incongruencia en la misma; viii) La parte accionante habría omitido los arts. 77.3 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -disposición derogada-, por haber relatado antecedentes y transcrito jurisprudencia constitucional referida al debido proceso, sin realizar análisis lógico-jurídico que haga evidente la vulneración denunciada; ix) De la revisión de la acción de amparo constitucional, se tiene que la parte accionante no desarrolló en cuál de los elementos que componen el debido proceso fundó su acción de defensa; y, x) Esta acción tutelar se asemejaría a un recurso ordinario, porque no existiría un nexo causal que vincule la lesión acusada con la violación del derecho o garantía constitucional invocada, sin que se hubiera especificado de manera puntual y precisa por qué, cómo y de qué manera se produjo esta, así como el daño evidente e insubsanable que lo produjo, ni demostró que con la aplicación de la medida que pretende modificará el resultado o la forma de la resolución dentro del proceso, motivos por los que solicitaron la denegatoria de la tutela solicitada.
Con ese antecedente, la presente acción de amparo constitucional está circunscrita a: i) La aplicación objetiva de la ley respecto al plazo para la formulación de un recurso de revocatoria, a la falta de motivación y congruencia entre las partes considerativa y resolutiva del “Auto Supremo accionado” -Sentencia 656/2015 de 10 de diciembre- emitido por las autoridades ahora demandadas (Conclusión II.3.); y, ii) A consideraciones de fondo sobre el recurso jerárquico, inherentes al reconocimiento de derechos preconstituidos de las Autorizaciones Transitorias Especiales “La Lupa” y “Guapurutu”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- CONFIRMAR