SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 71 a 73, concedió la tutela solicitada disponiendo que el Juez Mixto e Instrucción Penal Primero de Ixiamas dentro de las veinticuatro horas señale día y hora de audiencia de consideración a la detención preventiva y que los Vocales demandados ordenen a quien corresponda la remisión del cuaderno de apelación al Juzgado de origen, sustentando su decisión en base a los siguientes argumentos: a) La acción de libertad tiene un triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 de 16 de marzo y 0129/2012 de 2 de mayo, entre otras, es así que tenemos la acción de libertad traslativa o de pronto despacho el Tribunal Constitucional a través de la SCP 011/2014 de 3 de febrero que señalan que las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal deben ser tramitadas con la mayor prontitud; b) Se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares el 21 de febrero de 2017, disponiéndose la detención preventiva de los imputados, fecha en la que se habría presentado la apelación incidental, misma que tendría que haberse remitido el 22 al día siguiente; sin embargo, recién se la hizo el 21 de marzo de ese año; es decir, a un mes de haberse celebrado la audiencia de medidas cautelares; y, una vez radicada la causa en la Sala Penal Segunda señalaron audiencia para el 25 de abril de igual año, después de veinte días. Habiendo transcurrido en total tres meses aproximadamente; c) Toda vez que ya existe un Auto de Vista 77/2017, a la fecha no se habría devuelto el cuaderno de apelación al Juzgado de origen imposibilitando se lleve la audiencia de cesación a la detención preventiva; y, d) Es evidente que la actitud omisiva de las autoridades judiciales demandadas encaja perfectamente dentro los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo