SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente remitido a esta jurisdicción constitucional se advierte que, contra los accionantes y “otros” se inició un proceso penal por la posible comisión de lo delito de asesinato con imputación formal en Ixiamas del departamento de La Paz cuyo control jurisdiccional estaría a cargo del Juzgado Mixto de esa localidad; es así que, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva mediante Resolución 005/2017, ante lo cual se interpuso apelación incidental habiéndose radicado la citada apelación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el 25 de abril mediante Auto de Vista 77/2017 y remitiendo al Juzgado de origen el 27 de igual mes y año, mediante el cual se habría modificado la resolución del Juez inferior pero confirmada en el fondo, persistiendo solo dos causales del art. 234.1 y 2 del CPP, sin remitirse el cuaderno de apelación al Juzgado de origen (Ixiamas) continuando en la Sala Penal Segunda a la fecha de interponer la acción tutelar; el accionante habría presentado solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez Mixto e Instrucción Penal Primero de Ixiamas peticionando que recoja el cuaderno jurisdiccional previa al señalamiento de audiencia; ante la negativa de la autoridad por desconocimiento del Auto dictado en apelación se habría presentado fotocopias simples del Auto de Vista 77/2017; sin embargo, de igual forma el Juez instructor de Ixiamas se negó a señalar día y hora de audiencia mediante Auto interlocutorio de 12 de junio de 2017, arguyendo que la fotostática de la resolución de alzada no estaba autenticada.
De lo expuesto, resulta evidente que el recurso de apelación deducido por la parte accionante contra la Resolución 005/2017 que dispuso su detención preventiva, no fue remitido por la autoridad demandada dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, hecho que se corrobora con la Resolución en grado de apelación incidental 77/2017 y lo manifestado por la autoridad demandada en su informe escrito denotando una dilación indebida y un retraso innecesario en el trámite de remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada; por otra parte, los Vocales ahora demandados una vez radicada la apelación en su Sala, en vez de señalar audiencia de la manera más pronta posible, emitieron una providencia solicitando que los apelantes señalen domicilio procesal sin considerar que los mismos se encontraban detenidos en un recinto penitenciario, dilatando la sustanciación del recurso; posteriormente, fijaron fecha de audiencia en una fecha lejana lo cual también constituye lesión al principio de celeridad que debe observarse en la tramitación de actuaciones relacionadas con la libertad de las personas. Finalmente, emitido el Auto de Vista, presuntamente las autoridades habrían dispuesto la remisión al Juzgado de origen, empero, ésta no se hizo efectiva, si bien cursa a fs. 60 nota de remisión no es menos evidente que la misma no cuenta con el sello de recepción de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que acreditaría este hecho; entendiéndose también que la dilación fue atribuible a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; aspecto que se contrapone abiertamente con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, que determinan que en los trámites y solicitudes realizadas por personas privadas de libertad, éstas deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible al encontrarse de por medio el derecho a la libertad sin que pueda considerarse en este caso en particular, la justificación de la dilación en la remisión del cuaderno al juzgado de origen, por la falta de diligencia de los accionantes o personal de apoyo jurisdiccional del juzgado de Ixiamas no es válido y no está acorde a la jurisprudencia expresada en la presente Sentencia.
Por consiguiente, corresponde aplicarse al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad que impidió a los accionantes tener un resultado oportuno sobre su situación legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo